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DECRETO LEY N° 3.059, DE 1979 SOBRE REGIMEN DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL – ART. 10° – CIRCULAR N° 49°, DE 1981.

ALCANCE DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL DISPUESTA POR EL ARTÍCULO 10 DEL D. LEY 3.059, DE 1979 – RESPECTO DE LAS SUMAS A REMESAR POR LOS CONCEPTOS DE ASESORÍAS TÉCNICAS, INTERESES O CUALQUIER OTRO RUBRO QUE DIGA RELACIÓN CON LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS DENTRO DEL GIRO PRINCIPAL DE ASTILLERO – NORMA LEGAL APLICABLE – CIRCULAR N° 49, DE 1981 IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN LEGAL – PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN – REQUISITOS O CONDICIONES A CUMPLIR – DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "ASESORÍA TÉCNICA" – PAGOS QUE SEÑALA PRESENTACIÓN POR CONCEPTOS INDICADOS – CALIFICAN DENTRO DEL CONCEPTO DE ASESORÍA TÉCNICA PARA LOS FINES DE LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL D. LEY N° 3.059,DE 1979.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual en representación de ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA (ASMAR), consulta sobre la aplicación del impuesto Adicional de la Ley de la Renta, que podrían afectar a diferentes operaciones que ASMAR debe efectuar con empresas extranjeras, tanto en Chile como en el exterior, en el desarrollo de la construcción de naves para la Armada Nacional. Con el objeto de precisar las dudas que desea aclarar, derivadas tanto de las normas legales e instrucciones de este Servicio como de la naturaleza de las operaciones que se efectuarían, indica los siguientes antecedentes:

ASMAR suscribirá un acuerdo con una empresa de astilleros alemana para asumir en conjunto la construcción en Chile de naves de guerra para la Armada nacional, proporcionando la empresa extranjera la ingeniería y el apoyo tecnológico que consiste fundamentalmente en lo siguiente:

A desarrollar en el extranjero:
a) Ingeniería de desarrollo y planos de las naves.
b) Transferencia tecnológica y asistencia técnica en sus propias instalaciones.
c) Capacitación de personal chileno.

A desarrollar en Chile:
a) Asistencia técnica por personal de la empresa extranjera a ASMAR.
b) Asistencia técnica por personal de la empresa extranjera durante el proceso de construcción de las naves en el astillero de ASMAR.
c) Capacitación a personal chileno en procesos especiales de la construcción por parte de técnicos de la empresa extranjera, a requerimiento.

El artículo 10° del D.L. 3.059, de 1979, sobre Régimen de Fomento de la Marina Mercante Nacional, en actual vigencia, dispone lo siguiente:

"Artículo 10°.- Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta los pagos y abonos en cuenta efectuados por las empresas de astilleros y las empresas navieras incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o cualquier otro rubro que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro principal, hechas a favor de personas no domiciliadas ni residentes en el país."

Expresa a continuación, que este Servicio a través de la Circular N° 49, de 1981, impartió instrucciones sobre la aplicación de esta franquicia, según modificación introducida por la Ley N° 18.031 (D.O. de 14.09.1981), señalando en el párrafo II de este instructivo, que la exención del impuesto Adicional que favorece a los pagos y abonos en cuenta efectuados a personas sin domicilio ni residencia en el país por las empresas de astilleros (entre otras), procederá siempre que las citadas empresas cumplan con los siguientes requisitos:

a) "Las empresas señaladas pueden efectuar directamente a las personas indicadas las cancelaciones de las operaciones o servicios recibidos en el extranjero, sin recurrir a la autorización previa del Ministerio de Hacienda, como lo exigía la anterior normativa administrativa, para impetrar dicha franquicia.

b) Los referidos pagos deben corresponder a asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o por cualquier otro rubro o concepto que guarden relación con las actividades de las empresas señaladas y bajo la condición, también, que esas actividades sean las principales que ellas ejerzan."

Respecto de tales instrucciones expresa que al puntualizar el Servicio en la letra b) precedente, que los "referidos pagos", es decir, "las cancelaciones de las operaciones o servicios recibidos en el extranjero", deben corresponder precisamente a asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o por cualquier otro rubro o concepto que guarden relación con las actividades de las empresas señaladas, se estaría disponiendo que todos ellos, además de los servicios, deberían corresponder a actividades, acciones u operaciones recibidos en el extranjero, lo cual, a su entender, limita el alcance de la franquicia establecida en la Ley.

De acuerdo con lo señalado estima que de acuerdo a la letra del artículo 10°, en comento, la exención alcanza en forma general a todos los conceptos enumerados y separados entre comas, tanto si ellos se ejecutan en el país como en el extranjero, salvo en el caso de los servicios, en que expresamente la Ley dispone que la exención proceda sólo respecto de los servicios prestados en el exterior y no de los prestados o recibidos en Chile. De esta manera se encontrarían exentos del impuesto adicional de la Ley de la Renta, los pagos efectuados a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de asesorías técnicas, intereses o cualquier otro rubro que guarde relación con las actividades propias del giro del astillero, por operaciones recibidas tanto en Chile como en el exterior.

En conformidad a lo anterior solicita un pronunciamiento en el sentido de que los pagos y abonos en cuenta efectuados a personas sin domicilio ni residencia en el país, por concepto de asesorías técnicas, intereses o cualquier otro rubro que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro principal de astillero, efectuadas y recibidas tanto en Chile como en el exterior, se encuentran exentas del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme al artículo N° 10 del D.L. 3.059, de 1979, sobre Régimen de Fomento a la Marina Mercante Nacional.

A continuación, sobre esta misma materia y en relación con la asistencia técnica que el astillero deberá recibir de astilleros extranjeros para la construcción de naves de guerra de alta tecnología, que no existe en el país, estiman conveniente también definir el concepto de "asesoría técnica" para distinguirlo claramente del concepto "servicios" y aplicar adecuadamente la normativa tributaria que a cada cual le corresponda. En este sentido indica que en oficio N° 2.001 de 26.06.1990 el Servicio ha señalado, para los efectos de considerar como PPM el impuesto Adicional que grava las asesorías técnicas a que se refieren los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta en el caso de los exportadores, que el término asesoría técnica "debe entenderse referido a aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano."

Al tenor de la definición transcrita precedentemente, solicita se señale si se encuentran amparados con la exención del impuesto adicional, como asesorías técnicas, los pagos que se efectuarán a la empresa de astilleros extranjera, que actuará conjuntamente con ASMAR en la construcción de naves de guerra para la Armada Nacional, por los siguientes conceptos:

a) Ingeniería de detalle en Alemania, que incluye diseño y confección de planos;
b) Asistencia técnica y administrativa, en el desarrollo del proyecto total y en el cumplimiento de cada una de sus etapas en Chile, consistente básicamente en orientar el desarrollo del proyecto y en inspeccionar que el proceso de construcción cumpla en cada etapa con las especificaciones técnicas y normas aplicables conforme a lo planificado, todo lo cual se hará con la participación de supervisores técnicos extranjeros;
c) Entrenamiento de personal chileno en Alemania en los aspectos técnicos necesarios;
d) Asistencia técnica e inspección durante el proceso de pruebas en Chile con la participación de ingenieros extranjeros.

2.- Sobre el particular cabe expresar, que el actual texto del artículo 10 del Decreto Ley N° 3.059, de 1979, establece que:

"Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta los pagos y abonos en cuenta efectuados por las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o cualquier otro rubro que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro principal, hechas en favor de personas no domiciliadas ni residentes en el país.

La exención contemplada en este artículo no será aplicable respecto del impuesto establecido en el N° 5) del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974."

3.- Al respecto procede señalar, que este Servicio mediante la Circular N° 49, de fecha 06.10.1981, impartió las instrucciones pertinentes sobre la aplicación de esta disposición, las cuales se encuentran plenamente vigentes en la actualidad, con excepción de lo expresado en la letra c) del número 1 del Capítulo II, referida a la obligación de las empresas de poner en conocimiento de este Servicio las operaciones que dieron origen a los pagos, ya que dicha obligación existente en el anterior texto de esta norma legal, fue derogada a través del artículo 1°, letra i), N° 1, de la Ley N° 18.454, de 1985.

4.- Respecto de su primera consulta cabe expresar, que al tenor de la disposición transcrita, y en conformidad con las instrucciones contenidas en la referida Circular N° 49 de 1981, aparece claro que para los fines de la procedencia de la exención que esta contempla, el único de los conceptos a los que corresponden los pagos que se liberan del impuesto Adicional, que debe cumplir con la condición de ser prestados en el exterior son los servicios a que ésta se refiere.

Por lo tanto, en los demás casos, esto es, tratándose de asesorías técnicas, intereses o cualquier otro rubro que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro principal, no deben, para los fines de la aplicación de la exención, contar con el requisito o condición de ser prestados en el exterior, para que sea procedente la exención que se analiza.

5.- Respecto de su segunda consulta, esto es, en cuanto a su solicitud sobre una definición del concepto de "asesoría técnica" para distinguirlo claramente del concepto "servicios" y aplicar adecuadamente la normativa tributaria que a cada cual le corresponda, cabe expresar que efectivamente, tal como señala en su presentación, esta Dirección para los fines de la aplicación de la franquicia tributaria dispuesta por el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988, expresó que dicho concepto "debe entenderse referido a aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano."

6.- En consecuencia, procede indicar que los pagos que señala en su presentación, por los conceptos que indica en las letras a) a la d), califican dentro del concepto de asesoría técnica para los fines de la aplicación de la exención dispuesta por el artículo 10 del Decreto Ley N° 3.059, de 1979.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 1298, del 29.03.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos