Home | Otro - 2001

FRANQUICIA TRIBUTARIA – LEY N° 19.518 - CAPACITACION Y EMPLEO – ESTATUTO DE – ACTUAL TEXTO – ART.30°, ART. 36°, ART. 37° - CIRCULAR N° 19, DE 1999.

CONTRIBUYENTES A QUIENES BENEFICIA EL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN – TÉRMINO "TRABAJADOR" COMPRENDE TAMBIÉN A LAS PERSONAS NATURALES Y SOCIOS DE SOCIEDADES DE PERSONAS QUE TRABAJAN EN LAS EMPRESAS DE SU PROPIEDAD – COSTO DE LA CAPACITACIÓN QUE LAS COOPERATIVAS DEBEN CONTRIBUIR O ASUMIR CON CARGO A SUS RECURSOS – ARTÍCULO 32 DEL D.S. N° 98 OTORGA FACULTAD AL ORGANISMO RECURRENTE (SENCE) PARA QUE SOLICITE A LOS BENEFICIARIOS DE LA CAPACITACIÓN LA FORMA EN QUE DEBEN ACREDITAR LA RENTA EFECTIVA – PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 37° DE LA LEY N° 19.518.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se solicita un pronunciamiento sobre el porcentaje de gastos que es posible imputar a la franquicia tributaria por la capacitación de los miembros del Consejo de Administración de las Cooperativas.


Agrega, que de acuerdo a los criterios que mantiene ese Servicio, los miembros antes citados están autorizados a capacitarse, imputando los gastos que dicha capacitación demanda a la franquicia tributaria, en tanto sean personas naturales, socios de una sociedad de personas que trabajan en una empresa de su propiedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30° de la Ley N° 19.518.


Señala más adelante, que sin embargo, el problema se presenta en el momento de determinar hasta que monto es posible imputar, de acuerdo a la escala que establece el artículo 37 de la citada ley, ya que muchos de estos directivos no tienen contrato de trabajo y no pueden acreditar remuneración por dicho concepto, por lo que debería aplicarse el artículo 32 del Reglamento, contenido en el D.S. N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece que en estos casos la escala se aplicará "sobre la renta bruta global que se haya declarado para el impuesto global complementario por el año inmediatamente anterior al de la ejecución del curso..."


Por otra parte, expresa que si bien la norma anterior es posible aplicarla en la mayoría de las situaciones cuando se trata de personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en empresas de su propiedad, en este caso en particular resulta complejo, puesto que la renta global bruta a la que se hace referencia no proviene principalmente o en su totalidad de actividades relacionadas con la Cooperativa.


En relación con lo anterior, se solicita un pronunciamiento acerca de esta materia, en orden a determinar el porcentaje de los gastos de capacitación de los citados miembros, considerando los artículos 37 de la Ley N° 19.518 y 32 del Reglamento respectivo.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la Ley Nº 19.518, que fijó el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, en su artículo 36º, mantiene sin variaciones el beneficio que contenía el anterior Estatuto en su artículo 21 del D.L. Nº 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, se establecía en el D.F.L. Nº 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


Dicha norma establece, en su inciso primero, que: "Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este último valor en el año."

En relación con lo dispuesto por esta norma, mediante la Circular 19, de 1999 y pronunciamientos emitidos sobre la materia, este Servicio instruyó que para que proceda el crédito en comento basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en el artículo 14 bis ó 20 de la referida ley, en base a la renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de transporte). También procederá la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible al monto exento que alcanza al referido gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa, como sucede por ejemplo, entre otros, con las cooperativas, los contribuyentes que desarrollan actividades en Zonas Francas, según el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977; los que desarrollan actividades en la Antártica Chilena y Territorios adyacentes, según la Ley Nº 18.392, de 1985; los que desarrollan actividades en las comunas de Porvenir y Primavera de la XII Región de Magallanes, según la Ley Nº 19.149, de 1992.

Por su parte , el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N° 19.518, dispone que para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo, el término "trabajador" comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.

3.- Ahora bien, teniendo presente que la norma legal precitada dispone en forma expresa que para los efectos de la franquicia tributaria que regula la Ley N° 19.518 el término "trabajador" comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas de su propiedad, dentro de las cuales en opinión de este organismo se comprenderían también los miembros del Consejo de Administración de las Cooperativas, se estima que tales entidades (las cooperativas) pueden acceder al crédito por gastos de capacitación respecto de la instrucción impartida a sus administradores o consejeros, siempre y cuando estas últimas personas desde el punto de vista laboral y previsional puedan asignarse una remuneración sobre la cual efectúen cotizaciones previsionales en los términos que lo establece la legislación que regula esta materia y se aplique el impuesto Unico de Segunda Categoría del artículo 42 N° 1 y siguientes de la Ley de la Renta, cuando proceda, y se dé cumplimiento, además, a los requisitos que exige la Ley N° 19.518, que reglamenta la franquicia, cuyas instrucciones se impartieron mediante la citada Circular N° 19, de 1999.

4.- Por su parte, el artículo 37 de la Ley N° 19.518, dispone que: "Con todo, las empresas deberán contribuir con:


a) El cincuenta por ciento de los gastos de capacitación, cuando ésta fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

b) El ochenta y cinco por ciento de los gastos de capacitación, cuando ésta fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Lo anterior se considerará para efectos de determinar el gasto imputable a que se refiere el artículo 39 de la presente ley."

Por otro lado, el artículo 32 del Reglamento de la citada ley preceptúa que: "Cuando la capacitación beneficie a personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en empresas de su propiedad, los límites establecidos en el artículo 37 del Estatuto se aplicarán respecto de la renta bruta global que se haya declarado para el impuesto global complementario por el año tributario inmediatamente anterior al de la ejecución del curso, reajustada según la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes que precede a la declaración y el de inicio del curso, promediada en doce meses. Si el beneficiario de la capacitación no estuvo afecto a dicha declaración, el Servicio Nacional podrá solicitar que acredite la renta efectiva que hubiere percibido en el lapso correspondiente".

5.- En consecuencia, si las cooperativas como beneficiarias del crédito por gastos de capacitación desean acogerse a dicha franquicia por la instrucción impartida a sus socios cooperados o miembros del consejo de administración de tales entidades, estas últimas personas deben dar cumplimiento a los requisitos y condiciones señalados en el N° 3 precedente.


En cuanto a lo dispuesto por los artículos 37 de la Ley N° 19.518 y artículo 32 del D.S. N° 98, reglamento del texto legal antes mencionado, se hace presente que tales normas se refieren al costo de la capacitación que las cooperativas debe contribuir o asumir con cargo a sus recursos cuando la instrucción es impartida a trabajadores que se encuentran en la situación que indican las mencionadas disposiciones, otorgando el mismo artículo 32 del D.S. N° 98, una facultad al organismo recurrente (Sence) para que solicite a los beneficiarios de la capacitación la forma en que deben acreditar la renta efectiva cuando éstos no hayan efectuado una declaración de renta o se encuentren en cualquier otra situación especial. Por lo tanto, conforme a lo que dispone el artículo 32 del D.S. N° 98, ese organismo fiscalizador tiene las facultades necesarias para solicitar la forma en que las personas a que se refiere la consulta le acrediten las rentas efectivas para los efectos de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 19.518.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 2133, del 17.05.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos