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DECRETO SUPREMO N° 32 DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (D. OFICIAL DE 07.03.1986) – CONVENIO ENTRE CHILE Y ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION – LEY DE LA RENTA, ARTS. 29 AL 33 Y 41 A,B,C.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE PÉRDIDAS EN INVERSIONES EFECTUADAS EN ARGENTINA – PRINCIPIOS JURISDICCIONALES CONTENIDOS EN LA LEY DE LA RENTA – CONVENIO ENTRE CHILE Y ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN – CONVENIO ALUDIDO ESTA BASADO EN EL MÉTODO DE LA EXENCIÓN – RENTAS SE GRAVAN EXCLUSIVAMENTE EN EL PAÍS EN QUE ESTÉ SITUADA LA “FUENTE PRODUCTORA” DE LAS MISMAS – ENCONTRÁNDOSE EXENTAS DE IMPUESTO EN EL ESTADO EN QUE ESTÁ EL DOMICILIO O RESIDENCIA DE LA PERSONA O EMPRESA QUE LAS OBTENGA – DEFINICIÓN DE “FUENTE PRODUCTORA” – PÉRDIDA ORIGINADA EN APORTES DE CAPITAL A SOCIEDADES ARGENTINAS O POR PRÉSTAMOS OTORGADOS A RESIDENTES EN ESE PAÍS NO PUEDE DEDUCIRSE DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA DE LA SOCIEDAD CHILENA – SINO QUE DE LOS INGRESOS O RENTAS PROVENIENTES DEL MISMO TIPO DE OPERACIÓN QUE DICHA SOCIEDAD REALIZA.

1.- El Jefe de la Oficina Jurídica de esa Dirección Regional, remitió un expediente con antecedentes del contribuyente XX ALIMENTOS S.A., que se encuentra sujeto a revisión, a fin de que se emita un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario de pérdidas que el citado contribuyente tuvo por inversiones efectuadas en Argentina.

De acuerdo a los antecedentes acompañados, XX ALIMENTOS S.A. se constituyó en accionista mayoritario de la sociedad XX ARGENTINA S.A., constituida en Argentina, para lo cual efectúo aportes de capital y préstamos a la sociedad transandina, los cuales no se habrían solventados al encontrase esta última, en imposibilidad de pago, debido a su situación de insolvencia.

Ante la situación producida, XX ALIMENTOS S. A., sociedad anónima chilena, procedió a reflejar como pérdida en sus estados financieros y balance general al 31 de diciembre de 1999, el monto del capital aportado a XX ARGENTINA S.A. y contabilizó al mismo tiempo como incobrables los créditos impagos que había otorgado a la misma sociedad.

En el proceso de revisión de la solicitud de la empresa que pide la devolución del impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas por pérdidas correspondientes al año tributario 2000, el fiscalizador determinó que la pérdida se produjo como consecuencia de las inversiones que XX ALIMENTOS S.A. realizó en Argentina.

Asimismo se acompaña un informe evacuado por un estudio de abogados, en el que se cuestiona el criterio que el Servicio tendría sobre el tema y se insiste en que se ajusta a la ley y a los principios de contabilidad de general aceptación, la rebaja como pérdida de los aportes de capital efectuados por XX ALIMENTOS S.A. a XX ARGENTINA S.A. y el castigo como incobrables de los créditos otorgados a dicha sociedad.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que de acuerdo con los principios jurisdiccionales contenidos en la Ley de la Renta chilena, las personas domiciliadas o residentes en Chile pagan impuestos por sus rentas de cualquier origen, ya sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él; en consecuencia, las rentas que se originen en el exterior con motivo de inversiones efectuadas o de la colocación de capitales en préstamo, como ocurre en el caso en análisis, en principio se encuentran afectas al pago de impuestos en Chile y, en el caso de pérdidas, el contribuyente puede rebajarlas en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría que le afecte.

Para los efectos de determinar su renta líquida imponible, el contribuyente debe aplicar los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, y los artículos 41 A, 41 B y 41 C del mismo cuerpo legal, según corresponda, que se refieren a las normas relativas a la doble tributación internacional. Estos últimos artículos sólo se aplican en los casos en que los contribuyentes se encuentran afectos al pago de impuestos en Chile por las rentas de fuente extranjera y tienen derecho a un crédito por los impuestos que gravaron a esas rentas en el exterior.

3.- Sin embargo, en el caso específico de rentas provenientes de Argentina, para determinar si se gravan o no en Chile y las consecuencias que se derivan de ello, como por ejemplo el tratamiento de las pérdidas por inversiones o actividades rentísticas, se debe recurrir a las disposiciones pertinentes del Convenio entre Chile y ese país para evitar la doble tributación, promulgado por el Decreto Supremo N° 32, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1986.

El convenio aludido está basado en el método de la exención, conforme al cual las rentas se gravan exclusivamente en el país en que esté situada la "fuente productora" de las mismas, encontrándose exentas de impuesto en el Estado en que está el domicilio o residencia de la persona o empresa que las obtenga.

Lo anterior está expresamente consagrado en el artículo 4°, el cual señala que: " Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el presente convenio.".

Por su parte, el artículo 2° letra e) define lo que se entiende por fuente productora señalando que: " Se entenderá por "fuente productora" en un Estado Contratante - sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos - los bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro de sus límites susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios.".

Al precisar la jurisdicción tributaria para los distintos tipos de rentas, el convenio establece en el artículo 10° que: "Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el crédito, Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el estado Contratante en el cual estuviere domiciliado el deudor.".

Respecto de los dividendos y participaciones en las utilidades de las empresas, el convenio establece en su artículo 11° que:" Los dividendos y participaciones en las utilidades de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.".

Por lo expuesto en los párrafos anteriores, los dividendos que un contribuyente domiciliado o residente en Chile reciba de sociedades domiciliadas en Argentina, son rentas de fuente Argentina y sólo se gravan en ese país, teniendo en Chile el carácter de rentas exentas. En la misma situación se encuentran los intereses provenientes de créditos colocados en Argentina, que sólo se gravan en ese país y en Chile se tratan como una renta exenta.

4.- Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es tratamiento tributario que la sociedad anónima chilena XX ALIMENTOS S.A. debería aplicar por la pérdida del capital aportado a la sociedad argentina y por la imposibilidad de cobrar los créditos otorgados a la citada sociedad, que se encontraría en situación de insolvencia.

Para resolver la situación planteada, se tiene que tener presente que, por disposición del convenio, los dividendos que eventualmente se podrían haber producido por los aportes de capital efectuados en sociedades argentinas y los intereses por préstamos otorgados a personas residentes en ese país, sólo se gravarían en ese país y en Chile tendrían la calidad de renta exenta. De lo expuesto anteriormente se desprende, que fluye del propio convenio que la pérdida del capital aportado o de los créditos otorgados, deben rebajarse de la renta que esas operaciones originen por tratarse de costos y gastos que están directamente vinculados con esas operaciones, no teniendo ningún efecto en la determinación de los impuestos que corresponda pagar en Chile. Si se aceptara la tesis que sostiene el contribuyente, se podría producir una doble rebaja: en las rentas de fuente argentina y en la base imponible del impuesto de primera categoría que se debe pagar en Chile, lo que por supuesto el convenio no contempla.

Refuerza la conclusión anterior, lo dispuesto en la letra e) del N° 1 del artículo 33° de la Ley de la Renta, que dispone que los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, situación que ocurre en la especie, sólo pueden rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.

Por las razones expuestas, la pérdida originada en aportes de capital a sociedades argentinas o por préstamos otorgados a residentes en ese país, no puede deducirse de la renta líquida imponible de primera categoría de la sociedad chilena, sino que de los ingresos o rentas provenientes del mismo tipo de operación que dicha sociedad realiza..


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 2838, del 28.06.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Tributación Internacional