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CODIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ART. 64 MODIFICADO POR EL ART. 17° DE LA LEY N° 19.705 DE 20.12.2000 – ART. 58° N° 1° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

FACULTAD DEL SERVICIO PARA TASAR LA BASE IMPONIBLE DE ACUERDO AL ART. 64° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y SUS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY N° 19.705, DEL 2000 – NORMATIVA LEGAL – EN SITUACIÓN DESCRITA NO ES APLICABLE LA FACULTAD DE TASAR A QUE SE REFIERE PRECEPTO LEGAL – YA QUE DE ACUERDO A LOS ANTECEDENTES ENTREGADOS SE TRATA DE UN CONTRIBUYENTE DEL ARTÍCULO 58° N°1° DE LA LEY DE LA RENTA (AGENCIA DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EXTRANJERA) – APORTE DE CAPITAL A UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN FORMACIÓN – CONSISTENTE EN BIENES QUE SE APORTARÁN Y REGISTRARÁN POR LA RECEPTORA AL MISMO VALOR TRIBUTARIO QUE TIENEN EN LA AGENCIA QUE LOS APORTA – REORGANIZACIÓN OBEDECE A UNA LEGÍTIMA RAZÓN DE NEGOCIOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que una agencia de una sociedad anónima extranjera está considerando efectuar un aporte parcial de sus bienes a una sociedad anónima chilena que se constituirá al efecto.

Agrega a continuación, que la reorganización anterior obedece al propósito de incorporar nuevos inversionistas en la actividad que es el giro principal de la agencia en Chile.

En relación con lo anterior, solicita se sirva confirmar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 19.705, en el caso en consulta, no sería aplicable la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario si los bienes aportados mantienen en la sociedad que los recibe el mismo costo tributario que tenían en la agencia que los aportó, considerando, además, que la agencia subsistirá por lo que mantendrá en su activo las acciones recibidas.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 64 del Código Tributario fue modificado por el artículo 17 de la Ley N° 19.705, publicada en el Diario Oficial de 20 de Diciembre del año 2000, siendo su actual texto el siguiente:

“El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.

Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de un especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.

Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la notificación de este último.

La reclamación que se deduzca se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro II de este Código.”

3.- Ahora bien, respondiendo la consulta específica formulada, y atendido lo dispuesto por el nuevo inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, sólo cabe en la especie confirmar el criterio expuesto en su escrito, en cuanto a que en la situación que describe en su presentación no es aplicable la facultad de tasar a que se refiere dicho precepto legal, ya que el citado inciso quinto respecto de lo requerido establece expresamente que no se aplicará lo dispuesto en el referido artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta -comprendiéndose dentro de éste último tipo de contribuyente el caso consultado-, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante.


En otras palabras, la situación descrita se encuentra comprendida en dicha norma legal, ya que basado estrictamente en los antecedentes que entrega en su escrito, se trata de un contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta (agencia de una sociedad anónima extranjera), el cual efectuará un aporte de capital a una sociedad anónima en formación, consistente en bienes que se aportarán y registrarán por la receptora al mismo valor tributario que tienen en la agencia que los aporta, entendiéndose que dicha reorganización obedece a una legítima razón de negocios.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 2496, del 06.06.2001
Subdirección Normativa
Dpto. Impuestos Directos