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LEY N° 18.985, DE 1990 – ART. 8° LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES MODIFICADA POR LA LEY N° 19.721, DE 05.05.2001, ART. 2° – CIRCULARES N° 24 Y 50 DE 1993. SITUACIÓN TRIBUTARIA DE DONACIONES AMPARADAS EN LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 18.985, DE 1990 – RECIENTEMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 19.721, DE 05.05.2001 – DONANTES NO SOLAMENTE PUEDEN EFECTUAR DONACIONES EN DINERO, SINO QUE TAMBIÉN LO PUEDEN HACER EN ESPECIES – PUDIENDO HACER USO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO QUE CONTEMPLA DICHA LEY BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE ELLA ESTABLECE – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO MEDIANTE CIRCULARES N° 24 Y 50, AMBAS DEL AÑO 1993.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresan que la Empresa XX S.A. es dueña de un terreno de una superficie aproximada de 9.724 metros cuadrados ubicado en la Avenida Circunvalación Américo Vespucio N°1465, del sector Parque la Bandera, comuna de San Ramón. En el interior de dicho terreno se encuentra emplazado un estanque de agua potable de 4.000 metros cúbicos, en desuso por parte de XX y otras construcciones, tales como viviendas y restos de algunos galpones. Señalan que en relación al inmueble mencionado, la Corporación Municipal de Desarrollo Cultural de San Ramón (en formación), ha elaborado un proyecto destinado a transformarlo en un Centro Cultural para la comuna, aprovechando especialmente la infraestructura del estanque, para instalar allí salas de espectáculos, biblioteca y otros usos, agregando que la mencionada Corporación, a través del Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, solicitó a XX S.A. la donación del terreno, como un aporte al desarrollo de la comuna, estando dispuesta esta última empresa a efectuar la donación solicitada, en la medida que se le otorgue el derecho de usar los beneficios tributarios establecidos en la Ley de Donaciones para Fines Culturales. Expresan por otro lado, que teniendo en cuenta que la ley vigente de Donaciones para Fines Culturales sólo contempla la posibilidad de donaciones en dinero, las partes están de acuerdo en usar como formula para conseguir la finalidad perseguida, que XX S.A. done a la Corporación la suma de dinero necesaria para que ésta a su vez y en forma simultánea pueda comprar el inmueble señalado. Finalmente, señalan que dado que XX S.A. tendría la doble condición de donante de dinero y de vendedor del inmueble que se adquiriría con dicho dinero, han estimado necesario que se informe acerca de si XX S.A. quedaría acogida a los beneficios tributarios establecidos en la Ley de Donaciones para Fines Culturales, actuando del modo descrito anteriormente. En efecto, la letra b) del N° 2 del artículo 1° de la Ley N° 19.721, le agregó un inciso final al artículo 2° de la Ley de Donaciones en comento, mediante el cual se establece que: “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, los contribuyentes podrán efectuar donaciones en especie. Para estos efectos, el valor de las especies será, en caso que el donante sea un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, el que la especie tenga para los efectos de dicha ley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos. En caso que el donante sea un contribuyente del impuesto global complementario, dicho valor será determinado por el Comité, el que podrá considerar como referencia un informe de peritos independientes. El costo de los peritajes será, en todo caso, de cuenta del beneficiario y no formará parte de la donación.” Finalmente, se señala que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el donante como los donatarios para que proceda el crédito tributario que contempla la ley de donaciones en comento, deben dar cumplimiento a todos los demás requisitos que exige dicho texto legal para los efectos de que puedan ser calificados como personas hábiles para los fines de dicha franquicia tributaria, especialmente los donatarios, en cuanto a que se trate de aquellos a que se refiere la ley en estudio en el N° 1 de su artículo 1°, los bienes recibidos como donación los destinen a fines que señala la citada ley y, por último, emitir los certificados correspondientes a los donantes por las donaciones recibidas; cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante las Circulares N°s. 24 y 50, ambas del año 1993, las cuales, se pueden consultar en la página web que tiene habilitada este Servicio en Internet, cuya dirección es www.sii.cl. Oficio Nº 2534, del 08.06.2001
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