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LEY N° 18.985, DE 1990 – ART. 8° LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES MODIFICADA POR LA LEY N° 19.721, DE 05.05.2001, ART. 2° – CIRCULARES N° 24 Y 50 DE 1993.

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE DONACIONES AMPARADAS EN LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 18.985, DE 1990 – RECIENTEMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 19.721, DE 05.05.2001 – DONANTES NO SOLAMENTE PUEDEN EFECTUAR DONACIONES EN DINERO, SINO QUE TAMBIÉN LO PUEDEN HACER EN ESPECIES – PUDIENDO HACER USO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO QUE CONTEMPLA DICHA LEY BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE ELLA ESTABLECE – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO MEDIANTE CIRCULARES N° 24 Y 50, AMBAS DEL AÑO 1993.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresan que la Empresa XX S.A. es dueña de un terreno de una superficie aproximada de 9.724 metros cuadrados ubicado en la Avenida Circunvalación Américo Vespucio N°1465, del sector Parque la Bandera, comuna de San Ramón. En el interior de dicho terreno se encuentra emplazado un estanque de agua potable de 4.000 metros cúbicos, en desuso por parte de XX y otras construcciones, tales como viviendas y restos de algunos galpones.

Señalan que en relación al inmueble mencionado, la Corporación Municipal de Desarrollo Cultural de San Ramón (en formación), ha elaborado un proyecto destinado a transformarlo en un Centro Cultural para la comuna, aprovechando especialmente la infraestructura del estanque, para instalar allí salas de espectáculos, biblioteca y otros usos, agregando que la mencionada Corporación, a través del Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, solicitó a XX S.A. la donación del terreno, como un aporte al desarrollo de la comuna, estando dispuesta esta última empresa a efectuar la donación solicitada, en la medida que se le otorgue el derecho de usar los beneficios tributarios establecidos en la Ley de Donaciones para Fines Culturales.

Expresan por otro lado, que teniendo en cuenta que la ley vigente de Donaciones para Fines Culturales sólo contempla la posibilidad de donaciones en dinero, las partes están de acuerdo en usar como formula para conseguir la finalidad perseguida, que XX S.A. done a la Corporación la suma de dinero necesaria para que ésta a su vez y en forma simultánea pueda comprar el inmueble señalado.

Finalmente, señalan que dado que XX S.A. tendría la doble condición de donante de dinero y de vendedor del inmueble que se adquiriría con dicho dinero, han estimado necesario que se informe acerca de si XX S.A. quedaría acogida a los beneficios tributarios establecidos en la Ley de Donaciones para Fines Culturales, actuando del modo descrito anteriormente.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la Ley sobre Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, de 1990, ha sido recientemente modificada por la Ley N° 19.721, publicada en el Diario Oficial de fecha 5 de Mayo del año 2001, agregándole específicamente al artículo 2° de la referida ley de donaciones un nuevo inciso final, precisamente para que los donantes no solamente puedan efectuar donaciones en dinero, sino que también lo puedan hacer en especies y de esta manera puedan hacer uso del crédito tributario que contempla dicha ley, bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que ella establece.

En efecto, la letra b) del N° 2 del artículo 1° de la Ley N° 19.721, le agregó un inciso final al artículo 2° de la Ley de Donaciones en comento, mediante el cual se establece que: “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, los contribuyentes podrán efectuar donaciones en especie. Para estos efectos, el valor de las especies será, en caso que el donante sea un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, el que la especie tenga para los efectos de dicha ley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos. En caso que el donante sea un contribuyente del impuesto global complementario, dicho valor será determinado por el Comité, el que podrá considerar como referencia un informe de peritos independientes. El costo de los peritajes será, en todo caso, de cuenta del beneficiario y no formará parte de la donación.”


3.- En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en el número precedente, y respondiendo la consulta específica formulada, la empresa XX S.A. puede efectuar una donación en especie, consistente en el inmueble que señala en su escrito, en la medida que cumpla con los requisitos y condiciones que establece la nueva norma agregada a la Ley de Donaciones con Fines Culturales que se comenta, esto es, que se trate de un contribuyente de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que determine su renta efectiva a base de contabilidad completa, asignándole al bien para los efectos de su donación el valor que éste tenga en los registros contables de la empresa donante para los fines de la ley precitada, es decir, su valor de libro tributario, y su contabilización registrarse o efectuarse oportunamente, esto es, en la fecha en que ocurra la donación y, además, su transferencia deberá documentarse debidamente, en el caso en consulta, por tratarse de un bien inmueble, mediante el instrumento público correspondiente, es decir, una escritura pública que cumpla con los requisitos que exige la ley para este tipo de documentos. Respecto de la modificación introducida a la ley de donaciones en análisis, en cuanto a que para poder gozar del crédito tributario que ella establece éste también procederá por las donaciones efectuadas en especies o bienes, se señala que dicha innovación, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3° del Código Tributario, rige por las donaciones en bienes que se efectúen a contar del año comercial 2001 con efecto impositivo en los años tributarios 2002 y siguientes.

Finalmente, se señala que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el donante como los donatarios para que proceda el crédito tributario que contempla la ley de donaciones en comento, deben dar cumplimiento a todos los demás requisitos que exige dicho texto legal para los efectos de que puedan ser calificados como personas hábiles para los fines de dicha franquicia tributaria, especialmente los donatarios, en cuanto a que se trate de aquellos a que se refiere la ley en estudio en el N° 1 de su artículo 1°, los bienes recibidos como donación los destinen a fines que señala la citada ley y, por último, emitir los certificados correspondientes a los donantes por las donaciones recibidas; cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante las Circulares N°s. 24 y 50, ambas del año 1993, las cuales, se pueden consultar en la página web que tiene habilitada este Servicio en Internet, cuya dirección es www.sii.cl.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 2534, del 08.06.2001
Subdirección Normativa
Dpto. Impuestos Directos