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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTOS DE – ART. 1° N° 3°, ART. 15° N° 3, DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980.


APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS EN OPERACIONES DE CRÉDITO EFECTUADAS CON LETRAS O PAGARÉS – LA OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO COMO DOCUMENTO QUE SE EMITE EN GARANTÍA DE SU PAGO CONSTITUYEN AMBOS HECHOS GRAVADOS Y DEBEN SATISFACER EL TRIBUTO CORRESPONDIENTE – PRESTAMOS BANCARIOS EFECTUADOS CON LETRAS O PAGARÉS SE DEVENGA POR EXCEPCIÓN UN SOLO TRIBUTO – EN LA MEDIDA QUE EXISTA UN NUEVO PRÉSTAMO LA SUSCRIPCIÓN O ACEPTACIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS EN GARANTÍA DEVENGARÍAN UN NUEVO IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS – BANCO RESPONSABLE DEL PAGO DEL TRIBUTO EN OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO QUE PROVIENEN DEL EXTERIOR – CASO EN QUE UN BANCO ES EL QUE DA CURSO A LA OPERACIÓN Y OTRO EL QUE LÍQUIDA LAS DIVISAS – TIENE CALIDAD DE SUJETO DE DERECHO DEL IMPUESTO EL BANCO QUE OTORGA EL CRÉDITO.

1. Por presentación indicada en el antecedente se solicita un pronunciamiento sobre materias relativas a la aplicación del impuesto de Timbres y Estampillas contenidas en el decreto ley N° 3.475, de 1980.

2. Sobre el particular, a continuación se da respuesta a cada una de las consultas formuladas en la presentación:

a) La primera consulta señala, que el artículo 1° N°3° del D. Ley 3.475, de 1980 establece como hecho gravado entre otras operaciones a “los prestamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior...”. Luego, se agrega que de acuerdo a la Jurisprudencia administrativa de este Servicio la figura tributaria transcrita constituye un hecho gravado complejo y único que comprende al préstamo u operación de crédito de dinero efectuada por un banco o entidad financiera y a la letra o pagaré que lo garantiza.

En atención a lo señalado, desea saber cual de los componentes del hecho gravado complejo es el que ocasiona realmente el nacimiento de la obligación tributaria, sí el préstamo bancario o la letra de cambio o pagaré. Agregando, que si la primera interpretación es la correcta, mientras no se otorgue un nuevo documento, en que conste el préstamo no habría nuevo impuesto, aún cuando se suscriba una nueva letra o pagaré y de ser la segunda la interpretación correcta, entonces la suscripción de una nueva letra o pagaré devengaría el impuesto aún cuando se mantenga invariable el contrato de préstamo.

Al respecto cabe señalar, que efectivamente los prestamos u operaciones de crédito de dinero efectuadas con letras o pagarés se encuentran afectos al tributo que establece el artículo 1° N° 3° del D. Ley N° 3.475, de 1980. De ordinario, tanto la operación de crédito de dinero como el documento que se emite en garantía de su pago constituyen, ambos, hechos gravados que deben satisfacer los tributos correspondientes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° N° 3° inciso 1° y 4°, respectivamente, del citado texto legal.

Sin embargo, cuando se trata de prestamos bancarios efectuados con letras o pagarés, se devenga por excepción un solo tributo, que es el del inciso 4° de la citada disposición, dando origen así, en forma excepcional a un hecho gravado complejo y único, en que la norma une dos tipos de actos gravados en forma independiente en la ley como si fuera un hecho único e indivisible, por lo cual cada acto en sí, esto es, tanto el préstamo bancario como la letra de cambio o pagaré, pierden su identidad, no resultando posible por lo tanto analizar a cada uno de ellos en forma individual, ni determinar cual de los dos, es el que en definitiva ocasiona el nacimiento de la obligación tributaria.

En consecuencia y de acuerdo a lo anterior, cabe señalar que sólo en la medida que exista un nuevo préstamo, la suscripción o aceptación de nuevos documentos en garantía devengarían un nuevo impuesto de Timbres y Estampillas, toda vez que en la medida que las nuevas letras o pagarés accedan al mismo préstamo, estas se ampararían en el hecho gravado complejo de que se trata, sujeto a un impuesto único.

b) En la segunda consulta planteada, relativa al artículo 15 N°3° del D. Ley N° 3.475, de 1980, en la cual el peticionario señala que dicha disposición no se trataría solo de normas respecto del plazo de pago para quienes deben hacerlo conforme a las disposiciones generales del artículo 9° del citado texto legal, sino lo que en realidad estaría haciendo éste artículo es crear una nueva obligación de retención y pago para los bancos respecto de los “documentos que emitan o se tramiten ante ellos”. Lo anterior en relación a las operaciones de crédito de dinero que provienen del exterior, en el caso que suele suceder en la práctica en que, un banco es el que da curso a la operación y otro el que liquida las divisas.

Agregando luego, que solamente aquél que liquida las divisas o que pone las divisas a disposición, podría ser calificado como el Banco que tramita el crédito para efectos de lo dispuesto en el artículo 15° N°3°, y por ende estaría facultado para proceder a la retención y pago del impuesto, ello basado en el hecho de que este Banco es quien recibe los recursos monetarios provenientes de la operación y se encuentra por tanto, físicamente, en situación de dar cumplimiento a la norma antes citada.

Al respecto cabe señalar, que en el caso de las operaciones de crédito de dinero que provienen del exterior y en las cuales intervienen dos Bancos diferentes, uno otorgando el crédito y dando curso a la operación y otro liquidando las divisas, el que tiene realmente la calidad de sujeto de derecho del impuesto es el Banco que otorga el crédito. Lo anterior basado en que la liquidación de las divisas supone necesariamente, la existencia de un acto previo que es la orden que otorga el Banco prestamista para que se lleve a efecto tal operación, por lo cual no corresponde para efectos de la retención y pago del impuesto de acuerdo a lo señalado en el artículo 15° N°3° del decreto ley antes citado, calificar como Banco que tramita el crédito a aquel que liquida las divisas.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 2716, del 20.06.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria