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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57° BIS N° 1° LETRA A) DEL ANTERIOR TEXTO - LEY N° 19.578, ART. 18°, DE 1998 – CIRCULAR N° 71, DE 1998.

CAMBIO DE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA A SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ACCIONES QUE PUEDEN ACOGERSE A NORMAS DEL N° 1°, LETRA A) DEL ANTERIOR TEXTO DEL ART. 57° BIS – NORMA LEGAL – BENEFICIO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES DE PAGO – CONTINUA VIGENTE BAJO CONDICIONES DISPUESTAS POR EL ART. 18° DE LA LEY N° 19.578 – REQUISITO BÁSICO QUE EXIGE LA LEY PARA SU PROCEDENCIA – QUE SE TRATE DE ACCIONES DE PAGO DE SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS – SITUACIÓN NO SE DA EN EL CASO EN CONSULTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se remite el escrito del recurrente, RUT N° 0.000.000-0, en representación de la empresa XX S.A., mediante el cual expone que la firma que representa con fecha 18 de Octubre del año en curso realizó una Junta General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se acordó solicitar a la Superintendencia de Valores y Seguros la cancelación de la inscripción de la Sociedad en el Registro de Valores de la misma, y por ende, una vez efectuada dicha cancelación, la citada empresa dejará de estar sometida a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, pasando a ser sociedad anónima cerrada.

Agrega el recurrente, que considerando lo anteriormente señalado, le ha surgido una inquietud respecto del escenario tributario en que se encontrarían sus accionistas para el Año Tributario 2001 y siguientes, en lo relacionado con la aplicación de la franquicia tributaria contenida en el artículo 57 bis ex - letra A N° 1, del cual han gozado hasta el momento.

En virtud de lo anterior, solicita de este Servicio un pronunciamiento respecto de si debido al cambio de Sociedad Anónima Abierta a Sociedad Anónima Cerrada, sus accionistas pueden seguir rebajando en el Año Tributario 2001 y siguientes, de su impuesto Global Complementario, el 20% del valor invertido (antes del 29.07.98), en acciones de pago de XX S.A., y por ende, si le corresponde a su representada incluir en los certificados respectivos el monto de la inversión en acciones de primera emisión, efectuada por sus accionistas cuando esta sociedad era una Sociedad Anónima Abierta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el N° 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, preceptuaba que las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43 N° 1 ó 52 de la ley del ramo, tenían derecho a deducir de las rentas imponibles de dichos tributos conformadas sobre la base de ingresos efectivos un 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que eran primeros dueños por más de un año al 31 de Diciembre de cada período. La cantidad a deducir por este concepto no podía exceder en su conjunto, en cada año, de la cifra menor entre el 20% de su renta imponible que provenía de ingresos efectivos del contribuyente antes de efectuar la rebaja que autoriza dicha norma o 50 Unidades Tributarias Anuales al 31 de diciembre de cada año. El remanente que se producía no podía deducirse de las rentas de los años siguientes.

Por su parte, el N° 5 del artículo 1° de la Ley N° 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.98, derogó dicha rebaja tributaria, pero mediante su artículo 18 estableció que tal deducción continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la citada ley, esto es, con anterioridad al 29 de Julio de 1998, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 71, de 1998.

3.- Ahora bien, como se puede apreciar de lo expresado anteriormente, el beneficio tributario de las acciones de pago establecido en el N° 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, que continúa vigente bajo las condiciones dispuestas por el artículo 18 de la Ley N° 19.578, está concebido para las personas naturales que sean primeros dueños o titulares por más de un año al 31 de diciembre de cada período, de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas con anterioridad al 29 de Julio de 1998.

4.- Por lo tanto, y respondiendo la consulta específica formulada, si los citados títulos al 31 de diciembre del año respectivo, no tienen la calidad de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas por convertirse éstas últimas en sociedades anónimas cerradas, las mencionadas personas naturales no tienen derecho al beneficio tributario en referencia, ya que no se cumple en la especie uno de los requisitos básicos que exige la ley para su procedencia, esto es, que se traten de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, situación que no se da en el caso a que se refiere la consulta.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 177, del 15.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos