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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59° N° 2°.

EXENCIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL RESPECTO DE LAS COMISIONES REMESADAS AL EXTERIOR – ART. 59° N° 2° INC. 4° GRAVA CON IMPUESTO ADICIONAL CON TASA DE 35% LAS REMUNERACIONES POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTRANJERO – NORMA ESTABLECE EXENCIONES DE ESTE IMPUESTO – REQUISITOS QUE EXIGE NORMA – TÉRMINO “COMISIÓN” DEBE ENTENDERSE DELIMITADO A AQUELLAS COMISIONES QUE TIENEN EL CARÁCTER DE MERCANTILES DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DE COMERCIO – AUTORIZACIÓN DEL BANCO CENTRAL DE CHILE – NORMATIVA CAMBIARÍA VIGENTE NO REQUIERE DE UNA AUTORIZACIÓN EXPRESA POR PARTE DE DICHO INSTITUTO EMISOR ENCONTRÁNDOSE AUTORIZADAS DE PLENO DERECHO – RESPECTO AL TERCER REQUISITO EL SERVICIO IMPARTIÓ INSTRUCCIONES SOBRE SU ALCANCE Y CUMPLIMIENTO MEDIANTE CIRCULAR N° 52, DE 1992, COMPLEMENTADA POR LA CIRCULAR N° 8°, DE 1993 – CASO EN CONSULTA, LAS SUMAS REMESADAS AL EXTERIOR EN VIRTUD DE CONTRATO ACOMPAÑADO NO CORRESPONDEN A AQUELLAS COMISIONES QUE SE ENCUENTRAN EXENTAS DEL IMPUESTO ADICIONAL – NO TIENEN CARÁCTER DE MERCANTILES DE ACUERDO AL CÓDIGO DE COMERCIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y de acuerdo a los argumentos de hecho y derecho que expone en su escrito, solicita se confirme el criterio que indica, en cuanto a que las remesas efectuadas al exterior por concepto de las comisiones que se describen en el contrato que acompaña, se encuentran exentas del impuesto Adicional establecido en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que de acuerdo a lo establecido en el Nº 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, se gravan con impuesto Adicional, con tasa de 35%, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. No obstante lo anterior, esta misma norma dispone a punto seguido que estarán exentas de este impuesto, entre otras remuneraciones, las pagadas en el exterior por concepto de “comisiones” y que para gozar de esta exención, es necesario que las respectivas operaciones sean autorizadas previamente por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes.


3.- En consecuencia, para poder determinar si las sumas a remesar al exterior por el concepto indicado, se encuentran afectas o nó al impuesto Adicional, es necesario precisar previamente si respecto de tales cantidades se cumplen con los requisitos que exige la norma legal en referencia, esto es, que las sumas a remesar se traten de comisiones; que hayan sido autorizadas previamente por el Banco Central de Chile; y que sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes.


Ahora bien, respecto del primer requisito, cabe expresar que este Servicio ha establecido que el término “comisión” que utiliza la norma legal en estudio, debe entenderse delimitado a aquellas comisiones que tienen el carácter de mercantiles de acuerdo a lo que establece sobre esta materia el Código de Comercio. En efecto, el artículo 233 del citado Código define al mandato comercial como: “Un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”. Por su parte, el artículo 235 del referido Código establece que: “El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas”. Por lo tanto, para saber si en un caso determinado se está en presencia de una “comisión” hay que determinar previamente si la operación encomendada es de carácter mercantil.


Respecto de esta misma materia, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 3º del Código de Comercio, interpretado a contrario sensu, disposición legal -que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha extendido a todo el derecho comercial-, que presume mercantiles todos los actos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una empresa comercial, aunque por su naturaleza pudieren calificarse de civiles.


En relación con el segundo requisito que exige la norma legal en cuestión, esto es, que la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile, cabe señalar que este tipo de operaciones, considerando la actual normativa cambiaria vigente, no requiere de una autorización expresa por parte de dicho instituto emisor, encontrándose autorizadas de pleno derecho, en la medida que se encuentren amparadas en la normativa legal e instrucciones de competencia del organismo contralor antes mencionado.


En cuanto al tercer requisito que exige la citada norma legal, este Servicio impartió instrucciones sobre su alcance y cumplimiento mediante la Circular Nº 52, de 1992, complementada por la Circular Nº 8, de 1993, publicadas en los boletines que publica mensualmente este Organismo de los meses de Diciembre y Enero de los años respectivos.


4.- Analizados los antecedentes acompañados por el recurrente en su presentación, esto es, el contrato de comisión suscrito por las partes, cabe expresar, que el mandato encomendado a XX Inc. no corresponde a una operación mercantil, sino que se trata de actos u operaciones civiles, toda vez que éstas no se encuentran clasificadas dentro de las actividades que el artículo 3° del Código de Comercio define como actos de comercio. Por otra parte, tampoco puede presumirse en virtud del inciso segundo del N° 1, del artículo 3° del Código de Comercio, interpretado a contrario sensu, que dicho mandato sea mercantil, puesto que en el caso que se analiza la empresa XX Semco Ltda. no es una empresa comercial.


5.- En consecuencia, solo procede concluir, que las sumas a remesar al exterior en virtud del contrato que acompaña a su presentación, no corresponden a aquellas comisiones que se encuentran exentas del impuesto Adicional en virtud de lo dispuesto en el N° 2, del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, puesto que según lo expresado en el número anterior, no tienen el carácter de mercantiles de acuerdo a lo que establece sobre esta materia el Código de Comercio. Por lo tanto, las cantidades a pagar en cumplimiento del contrato a que se refiere su presentación del epígrafe, se encuentran afectas al impuesto Adicional con tasa de 35% establecido en la norma legal precedentemente citada.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 844, del 27.02.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos