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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA E), N° 17, ART. 42° – LEY N° 18.841, DE 1989 – CIRCULARES N° 14, DE 1989, N° 17 DE 04, 1991 Y N° 56 DE 1991. (ORD. N° 4686, DE 30.11.2001).

DEVOLUCIÓN DEL IVA A PERSONAS NO DOMICILIADAS NI RESIDENTES EN CHILE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Fax del antecedente, mediante el cual señala que el Sr. XXXX, Consejero Económico de la Embajada de YYYY en ZZZZ, consulta acerca de si corresponde algún tipo de reintegro de impuesto al valor agregado a turistas extranjeros, por adquisiciones en locales comerciales chilenos.

Agrega que se informó al Sr. Friedman, acerca de la exención del impuesto al valor agregado, establecida en el N° 17, de la letra E), del artículo 12, del D.L. N° 825, de 1974, referida al pago en dólares de los servicios prestados por empresas hoteleras registradas.

En razón de lo anterior pide a este Servicio que le informe, en qué casos opera la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros y si los establecimientos hoteleros deben informar de tal exención a sus huéspedes.

2.- Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el único texto legal vigente que contempla un sistema de reintegro de IVA a turistas es la Ley N° 18.841, publicada en el Diario Oficial de 20 de Octubre de 1989, la cual, en su artículo 4° establece:

"Artículo 4.- Las personas naturales, no domiciliadas ni residentes en el país, que compren mercancías por un valor superior a 1 Unidad Tributaria Mensual, en establecimientos de comercio pertenecientes a contribuyentes que se acojan a la normativa que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos, en las Zonas Francas de Extensión a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que porten y exporten tales mercancías por dichas Zonas, tendrán derecho a solicitar la devolución del monto del impuesto del Título II y del artículo 42 del Decreto Ley N° 825, de 1974, recargado en el documento respectivo.

La recuperación de los impuestos establecida en este artículo, sólo procederá cuando las mercancías se porten y exporten por aquellos pasos fronterizos en que sea importante el flujo de turistas según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, previo informe que al respecto deberán emitir el Servicio de Aduanas y el Servicio de Tesorerías.

El procedimiento de devolución y recuperación de los impuestos y de aquellas cantidades que deban reembolsarse a los contribuyentes acogidos a la normativa a que se refiere el inciso primero, se sujetará a las modalidades y normas de control que fije el Servicio de Impuestos Internos. La recuperación de las sumas respectivas se asimilará en todo lo que sea pertinente, a las características del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974.”

3.- El procedimiento para solicitar la devolución autorizada por la Ley N° 18.841, se encuentra regulado por las Resoluciones Ex. N° 6.428 de fecha 6 de Diciembre de 1993, publicada en el Diario Oficial de 13 de Diciembre del mismo año y N° 5.694 de fecha 30 de Noviembre de 1995, publicada en el Diario Oficial de 5 de Diciembre del mismo año, y por las Circulares N° 62, de 28 de Diciembre de 1993 y N° 49, de 31 de Diciembre de 1995, emitidas por este Servicio.

Cabe hacer presente, que este Servicio sólo ha regulado el procedimiento de devolución del impuesto al valor agregado e impuesto adicional del artículo 42 del D.L. N° 825, de 1974, recargado en las compras efectuadas por turistas sin domicilio o residencia en Chile, en la Zona Franca de Extensión de Iquique.

4.- En cuanto a la liberalidad del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros, que paguen los servicios hoteleros en moneda extranjera, cabe manifestar a Ud. lo siguiente:

El artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974, exime del impuesto al valor agregado, entre otros, en su letra E) N° 17, a los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.

Este Servicio mediante Circulares N° 14, de 31 de Enero de 1989, N° 17 de 04 de Abril de 1991 y N° 56 de fecha 3 de Diciembre de 1991, ha impartido instrucciones respecto de la exención en estudio, entre otras, lo que se entenderá por empresa hotelera para los efectos de la aplicación de la referida exención, señalando que son aquellos establecimientos en que se preste, comercialmente, el servicio de alojamiento turístico por un periodo no inferior a una pernoctación, en la medida que tales establecimientos cumplan con todas y cada una de las características y condiciones que establecen los artículos 2° y 4° del D. S. N° 227, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por lo cual, quedan comprendidos dentro de este concepto y por lo tanto exentos del impuesto al valor agregado, aquellos establecimientos que presten servicios similares a los de los hoteles, tales como aquellos denominados moteles, apart-hoteles, hosterías y hostales.

Asimismo, se ha establecido cuales son los servicios favorecidos con la exención en estudio, señalando que serán todos aquellos que por lo común prestan los citados establecimientos a sus pasajeros, en este caso a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, tales como, alojamiento, servicio de comidas y bebidas, lavandería, teléfono, etc.

Cabe dejar establecido que en este caso, sólo procederá la liberación del impuesto al valor agregado, al momento que el turista extranjero sin domicilio ni residencia en Chile u otro a su nombre, efectúe la cancelación en moneda extranjera de los servicios hoteleros prestados, momento en el cual la empresa hotelera registrada en este Servicio, emitirá una factura de exportación a nombre del beneficiario de tales servicios sin recargar el impuesto al valor agregado, no procediendo en ningún caso, la devolución del referido tributo que se hubiere cancelado en circunstancias diversas a las descritas precedentemente.

Las instrucciones para la aplicación de la disposición legal antes referida, impartidas por este Servicio a través de las Circulares N°s 14, 17 y 56 de fechas 31 de Enero de 1989, 4 de Abril de 1991 y 3 de Diciembre de 1991, respectivamente, pueden ser consultadas en la página web de este Servicio (www.sii.cl).


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.686, de 30.11.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos