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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 8°. (ORD. N° 889, DE 28.02.2001)

TRIBUTACIÓN CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EMPRESAS DE ASEO.

1.- Por oficio del antecedente, esa Dirección Regional pide que esta Dirección Nacional se pronuncie acerca de la presentación efectuada por don XXXX, con giro en servicios de Aseo Industrial, quien consulta acerca de la tributación con el impuesto al valor agregado que afecta a los servicios de aseo prestados por su empresa.

Expresa el consultante, que su empresa ha recibido una carta de un cliente en la que se señala que el suministro de servicios no es un acto de comercio y que los ingresos percibidos por tales servicios corresponderían a rentas del N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, no encontrándose en consecuencia, gravados con el impuesto al valor agregado, todo lo cual se ha deducido de algunas sentencias judiciales acompañadas a su presentación.


2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, dispone que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios.

El N° 2 del artículo 2, del mismo texto legal, define al servicio, como hecho gravado con el impuesto al valor agregado como, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3° y 4°, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- Sobre el particular, cabe manifestar a Ud., que este Servicio en reiteradas oportunidades ha dejado establecido, que la actividad de aseo y mantención a otras empresas, ocupando el prestador del servicio su propio personal, maquinarias, materiales e insumos, constituye un acto de comercio, encontrándose tal actividad clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, quedando en consecuencia sus actividades gravadas con el impuesto al valor agregado.

De tal manera que, en la especie, los servicios de aseo industrial prestados por el recurrente se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado.


4.- Respecto de los fallos acompañados a su presentación, y teniendo presente el efecto relativo de las sentencias, consagrado en el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil, su contenido no altera lo resuelto en el presente caso.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 889, de 28.02.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos