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DECRETO LEY N° 3.475, SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 4668 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2002. TASA MÁXIMA DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS APLICABLE A LAS OPERACIONES HIPOTECARIAS DE CRÉDITO DESTINADAS A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS D.F.L. 2.
1.- Mediante la presentación anotada en el antecedente, el señor XXXXXXXXX, solicita se le confirme si respecto de las operaciones hipotecarias de crédito destinadas a la adquisición o construcción de viviendas económicas, la tasa máxima aplicable seguiría manteniéndose en un 0,6%, ello en virtud del artículo 4° de la Ley N°18.402, publicada el 25/01/1985, ya que dicha tasa, de acuerdo a lo que se señala en la presentación, no habría sido modificada por la Ley N°19.589, de 1998, que dispuso en su artículo 4°, modificaciones al DL. N°3.475, de 1980, que tuvieron por objeto principal reemplazar las tasas variables del impuesto de timbres y estampillas. 2.- Al respecto procede indicar que, tal como lo señala el solicitante, el artículo 4° de la Ley N°18.402, publicada en el Diario Oficial de 25 de Enero de 1985, dispone que los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, pagarán el impuesto establecido en el artículo 1°, N°3, del decreto ley N°3.475, Ley de Timbres y Estampillas, con una tasa máxima de un 1,2%, sin que ello obste a la aplicación de las rebajas que correspondan a las viviendas económicas de acuerdo al artículo 12°, del decreto con fuerza de ley N°2, de 1959, en razón de lo cual la tasa aplicable a operaciones vinculadas con “viviendas económicas” sería de un 0,6%. Ahora bien, con fecha 14 de noviembre de 1998, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°19.589, que en su artículo 4° introduce –a contar del 1° de enero del año 2002- modificaciones al Decreto Ley N°3.475, de 1980, que establece los impuestos de timbres y estampillas, las cuales tuvieron por objeto principal reemplazar las tasas variables de dicho impuesto, aumentando la tasa máxima aplicable de un 1,2% a un 1,608%, a todos los documentos que ahí se indican, y entre las cuales no se hace mención a la tasa máxima establecida en el artículo 4° de la Ley N°18.402. 3.- En consecuencia, y considerando que para que una ley pueda ser derogada se requiere, bien, de un texto expreso de ley que así lo disponga -cosa que en la especie no ha ocurrido- puesto que la ley N°18.402, de 1985, no ha sido derogada expresamente, o de la dictación de una ley posterior que entre en pugna con ella, situación que tampoco se ha dado, no cabe sino concluir que la norma en comento continua vigente, y que tratándose de operaciones hipotecarias de crédito destinadas a la adquisición o construcción de viviendas económicas de aquellas a que se refiere el D.F.L. N°2, de 1959, la tasa máxima del impuesto de timbres y estampillas aplicable es de un 0,6%, rebaja que de acuerdo lo prescribe el artículo 12 del D.F.L. antes citado, procede sólo hasta el plazo de dos años siguientes a la recepción de dichas viviendas. JUAN TORO RIVERA Oficio N° 4668 de 19-11-2002
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