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OFICIO N° 3.770 DE 10/10/2002

CONSULTA RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS LAS EXENCIONES CONTENIDAS EN UN CONVENIO MARCO SUSCRITO ENTRE CHILE Y LA COMUNIDAD EUROPEA.

Se  recibió en este Servicio, oficio mediante el cual se expone que Chile y la Comunidad Europea suscribieron un Convenio Marco relativo a la Ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica y de la Cooperación Económica en Chile, en virtud del Reglamento "ALA", sus anexos y protocolos, convenio que fue promulgado por Decreto Supremo N° 352, de 28 de marzo de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de junio de 2001.

En el Protocolo N° 1, que forma parte integrante del Convenio Marco aludido, se establece un régimen especial de exención de impuestos y tasas.

Se agrega, que con anterioridad a la vigencia del Convenio Marco, el Ministerio de Planificación y Cooperación, suscribió diversos convenios con la Comunidad Europea, cuya ejecución se encuentra en curso, mediante los cuales se financian, con fondos comunitarios, diversos programas de bien común. De acuerdo a lo que señala, todos los instrumentos indicados contienen en su texto el protocolo de disposiciones fiscales mencionado en el párrafo precedente, obligándose el Gobierno de Chile, mediante notas reversales, a asumir, entretanto se ponía en vigencia el Convenio Marco, los impuestos y tasas cuya exoneración estaba prevista en dicho instrumento.

Por lo expuesto, solicita se informe respecto del procedimiento o forma de hacer efectivas las exenciones establecidas en el Convenio Marco, y también de la forma en que el Gobierno puede reembolsar, en el caso de los programas que se encontraban en ejecución, los impuestos que a la fecha se han pagado. Respecto de esto último, se  estima que se podría aplicar lo dispuesto en el artículo 8° inciso quinto y siguientes de la Ley de Presupuestos del presente año.

Con relación a las preguntas formuladas, cabe señalar que en el caso de los Programas iniciados con anterioridad a la vigencia del Convenio Marco y respecto de los cuales el Gobierno chileno, mediante una nota, se comprometió a otorgarles los beneficios contemplados en dicho convenio, existiendo incluso el compromiso de reembolsar los impuestos y tasas que han afectado a los contratos suscritos con motivo de los trabajos o actividades que esos programas originan, este Servicio estima que sería procedente aplicar las disposiciones del artículo 8°, de la Ley N° 19.774, que aprueba la Ley de Presupuestos para el año 2002. En efecto, el inciso 1° de la norma legal aludida, faculta a los órganos y servicios públicos que menciona, para aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de las actividades y funciones que les competen, agregando en su inciso 5° que: "tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, y que en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario.".

El inciso sexto de la misma norma establece que: "Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.".

Complementando la información anterior, se hace presente que si bien la Ley de Presupuestos tiene una vigencia de un año, en todas las leyes de Presupuestos que se han dictado en los últimos años se incluye la misma disposición, de manera que en la práctica el sistema de devolución de impuestos reseñado anteriormente, tiene el carácter de permanente.

Asimismo cabe señalar, que por tratarse de una materia no regulada por normas tributarias, la devolución la efectúa directamente el organismo público receptor de la ayuda internacional, para lo cual debe solicitar los fondos necesarios al Ministerio de Hacienda, en la forma y cumpliendo los requisitos que establece el decreto supremo N° 209 antes citado.

3.- Respecto de los programas que se ejecuten durante la vigencia del Convenio Marco, por expresa disposición de su artículo 7° se deben aplicar las exenciones que contempla el Protocolo N° 1 de dicho convenio. El protocolo mencionado establece en general, que los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiación de la Comunidad, agregando que los contratos financiados por la Comunidad deberán gozar, por parte del Estado del Beneficiario, de un régimen fiscal que no sea menos favorable que aquél que se aplique al Estado o a la organización Internacional más favorecidos, en materia de cooperación y desarrollo.

Además de estas disposiciones, que le permiten beneficiarse del trato más favorable otorgado al Estado u otros Organismos Internacionales vinculados a la cooperación internacional, en el N° 3 del Protocolo se establece que: "el régimen siguiente se aplica a los contratos financiados por La Comunidad:"

"3.1 Los contratos no estarán sujetos ni a impuestos indirectos, ni a derechos de timbre ni de registro, ni al IVA, ni a exacción fiscal de efecto equivalente existente o por crear en el Estado del Beneficiario.".

"3.2 Las personas naturales no residentes que ejecuten contratos de servicios, obras y suministros financiados por la Comunidad no estarán sujetas, en el Estado del Beneficiario, a los impuestos directos relacionados con la ejecución del contrato.".

"Las personas jurídicas que ejecutan dichos contratos y que no tienen su sede social en el Estado del Beneficiario tendrán los mismos privilegios.".

"La calificación de "residente" o "sede social" se aprecia el día de la firma del contrato correspondiente.".

"3.3 Se admitirán temporalmente en el Estado del Beneficiario, con franquicia fiscal, de derechos de entrada, de derechos de aduana y de otras exacciones de efecto equivalente, de acuerdo con las modalidades previstas por la legislación nacional, los equipos y materiales importados con el fin de realizar contratos de obras, suministros o servicios, de acuerdo con su legislación nacional. El Estado del Beneficiario concederá, en este caso, la autorización de admisión temporal, de utilización y de reexportación de estos equipos al adjudicatario.".

"3.4 Las importaciones necesarias para la ejecución de un contrato de suministro se admitirán en el Estado del Beneficiario con exención de derechos de aduanas, de derechos de entrada, impuestos o derechos fiscales de efecto equivalente.".

"3.5 La importación de efectos y objetos personales de uso propio y doméstico por personas naturales (y miembros de su familia) encargados de la ejecución de los contratos, distintas de las personas residentes en el Estado del beneficiario contratadas localmente, se realizarán con franquicias de derechos de aduana o de entrada, impuestos y otros derechos equivalentes.".

"La exoneración de estos derechos, impuestos y cargas se concederá también para un automóvil por experto, importado temporalmente por el período de tiempo del contrato. Las garantías vinculadas a estas importaciones temporales son proporcionadas por el Estado del Beneficiario.".

"La exención de estos derechos, impuestos y cargas para los bienes personales y domésticos se concederá a condición de que el período de residencia sea superior o igual a un año y que se haya introducido una demanda de exención debidamente justificada ante las autoridades competentes en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de llegada. No obstante, si un contrato debiera concluirse de manera inesperada antes del final del año, los bienes en cuestión podrían reexportarse sin pagar derechos, impuestos y cargas. Si no se reexportan, los bienes en cuestión estarán sujetos a los derechos, impuestos o cargas aplicables en el Estado del Beneficiario, salvo exoneración concedida por el Estado del Beneficiario.".

4.- Las normas del Protocolo reproducidas en el numeral anterior, eximen a los contratos financiados por la Comunidad de los impuestos que se originen con motivo de su suscripción, no requiriéndose de un pronunciamiento o autorización previa de la Autoridad Administrativa para que se otorgue ese beneficio. Sin embargo, se hace necesario establecer un procedimiento administrativo para verificar que el contrato que se suscriba, se encuentra financiado por la Comunidad, que es el requisito que el Convenio Marco establece para que opere la exención.

Con relación a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo al esquema que contempla el Convenio Marco, todo proyecto de cooperación seleccionado por la Comisión puede dar lugar a un Convenio de financiación específico entre la Comisión y el Gobierno de Chile u otros entes públicos o a un contrato de subvención con organismos internacionales, personas jurídicas o naturales, u otros entes privados, tales como institutos u operadores privados, cooperativas y organizaciones no

gubernamentales, que serán responsables de la ejecución del proyecto de cooperación (artículos 3° y 6° del Convenio Marco).

Ahora bien, en la ejecución del proyecto, la Comisión y el Beneficiario, que puede ser alguna de las entidades o personas mencionadas en el párrafo anterior, pueden firmar contratos de obras, de suministros o de servicios con personas naturales o jurídicas que se denominarán "contratistas", encargadas de la realización de una prestación en el marco del proyecto (artículo 4° del Convenio Marco).

Las personas indicadas, esto es, la Comisión y el Beneficiario, tendrán que acreditar, ante el o los contratistas, que el contrato que están suscribiendo se encuentra amparado por las disposiciones del Convenio Marco, para los efectos que no se recarguen o retengan los impuestos que se tendrían que aplicar, en el caso que no existiera la exención. Con la finalidad indicada, en el contrato que se suscriba se deberá dejar constancia que éste es financiado por la Comunidad y que su finalidad es la realización de una prestación en el marco del proyecto aprobado por la Comisión, debiendo quedar en poder del contratista, copia del convenio o contrato, según el caso, suscrito entre él y la Comisión o el Beneficiario.

Estos mismos antecedentes le permitirán a las personas naturales y jurídicas, que celebren contratos de servicios, obras y suministros financiados por la Comunidad, eximirse del pago del Impuesto al Valor Agregado que afecte a las operaciones que realicen con motivo de esos contratos, debiendo con todo, emitir una factura de aquellas a que se refiere la Res. Ex. N° 6.080, del año 1999.

En cuanto a las personas naturales y jurídicas no residentes en Chile, que celebren este mismo tipo de contratos, podrán invocar la exención que les favorece respecto de los impuestos que graven a las rentas que obtengan en Chile y que se originen en esos contratos.

Respecto de las franquicias que se aplican a la internación de bienes de acuerdo a los N° s. 3.3, 3.4 y 3.5 del Protocolo N° 1, este Servicio estima que también alcanzan al Impuesto al Valor Agregado que afecta a dichas operaciones, correspondiéndole al Servicio Nacional de Aduanas pronunciarse respecto de los impuestos aduaneros, por ser una materia de su competencia.

5.- Complementando lo señalado anteriormente, este Servicio estima pertinente precisar lo siguiente:

a) Tratándose de personas naturales no residentes en el país o de personas jurídicas cuya sede social se encuentra en el exterior y que presten servicios originados en un contrato suscrito al amparo del Convenio Marco, para invocar la exención del impuesto a la renta que las favorece, deberán formular una declaración jurada simple, en la cual se señale que el día de la celebración del respectivo contrato no tienen domicilio ni residencia en el país y deberán tener además, un certificado emitido por la Autoridad Tributaria del país donde residen o tienen su sede social, donde conste que para los efectos tributarios tienen residencia en ese país, documentos que deberán exhibir a la persona que les pague la renta y que deberán mantener en su poder.

Lo anterior no impedirá que el Servicio, de acuerdo a las normas legales vigentes ya los  antecedentes de hecho que obren en su poder, determine que se trate de personas domiciliadas o residentes en Chile, ya sea porque los antecedentes entregados no son fidedignos o porque la persona tiene doble residencia, teniendo presente respecto de esta última situación el concepto de

residente establecido en el artículo 8° N° 8 del Código Tributario. En cualquiera de las situaciones señaladas, la exención no se aplicará.

b) En caso de personas jurídicas cuya sede social se encuentra en el exterior, debe entenderse que la exención les resultaría aplicable incluso cuando ellas tuvieran con anterioridad un establecimiento en nuestro país o bien, que esa figura se originara con posterioridad, de acuerdo a las reglas generales de la Ley de la Renta, por efecto de las actividades que desarrollen para cumplir con los contratos que suscriban con la Comisión y el Beneficiario;

c) La exención que beneficia a las personas naturales no residentes en el país y a las personas jurídicas cuya sede social se encuentre en el exterior, sólo se aplica respecto de las rentas que obtengan con motivo de contratos financiados por la Comunidad, de modo que si estas personas obtienen otras rentas que no provengan de esos contratos, se entiende que deberán cumplir con las obligaciones generales que afectan a los contribuyentes, dependiendo si hayan o no adquirido residencia en nuestro país. En la situación indicada, esto es, cuando obtengan simultáneamente rentas exentas y afectas, si la persona se encuentra obligada a declarar renta efectiva demostrada mediante contabilidad, deberá llevar obligatoriamente una contabilidad separada por cada una de las actividades que desarrolle para los efectos de demostrar y comprobar en forma fehaciente, el monto de las rentas exentas v gravadas;

d) La exención de impuestos que favorece a las personas antes indicadas, no las libera de la obligación de retención de impuestos que contempla la Ley de la Renta, como ser, a vía de ejemplo, aquellas establecidas en los artículos 73 y 74 del texto legal citado, en el caso que paguen remuneraciones a terceros y,

e) Finalmente, en aquellos casos en que los servicios sean prestados por personas residentes o domiciliadas en Chile, éstas se sujetarán al régimen general del Impuesto a la Renta que les afecte, puesto que el Convenio Marco que se analiza no los exime.

Saluda a Ud.  

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR



JARB/PBV/MPB

DISTRIBUCIÓN:

  • Secretaría del Director
  • Subdirección Normativa
  • Depto. de Técnica Tributaria
  • Oficina de Partes.-