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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 57 BIS. (ORD. N° 1263, DE 16.04.2002)

EFECTOS TRIBUTARIOS DE RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS A PLAZO ACOGIDOS AL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se solicita un pronunciamiento de este Servicio relativo a la aplicación de la Circular N° 71, de 1998.

En su presentación los recurrentes informan que desde hace más de seis años mantienen depósitos a plazo fijo acogidos al artículo 57 bis letra B) de la Ley de la Renta en su texto primitivo, y nunca han retirado sus ahorros, salvo las 10 UTA anuales, que era lo máximo que autorizaba a retirar la ley sin perder los beneficios, todo lo cual consta en la documentación entregada por el Banco y por la cartola de movimiento respectiva.

No obstante ello, agregan, el Banco ha informado a este Servicio que mantienen un saldo de ahorro neto negativo. Al pedir explicaciones a esa entidad, se les indicó que así se había informado por instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular 71, de 17 de Noviembre de 1998.

Señalan a continuación, que este Servicio a través de la mencionada Circular instruye a los bancos e instituciones financieras para que informen como retirados los ahorros correspondientes a los depósitos a plazo tomados para acogerse al artículo 57 bis letra B) en su texto primitivo, y que vencieron con posterioridad al 1° de Agosto de 1998, no obstante que fueran renovados íntegramente, lo cual contraviene el espíritu y texto de la disposición legal citada, puesto que de esta forma el Servicio ha impedido que las personas acogidas a los beneficios del artículo 57 bis letra B) mantengan el beneficio, en contravención al texto expreso de la ley, su historia fidedigna, y a sus derechos adquiridos.

Más adelante expresan que, esta interpretación es ilegal e inconstitucional, y, en la práctica ha derogado de facto lo dispuesto en el artículo 18 en sus incisos cuarto y quinto de la Ley N° 19.578, y ha borrado de una plumada lo afirmado por el Sr. Ministro de Hacienda en el Congreso Nacional en relación a que no se afectarían los derechos adquiridos de aquellos que ya están acogidos a la letra B) del artículo 57 bis tantas veces aludido.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, referido al mecanismo de incentivo al ahorro en su antigua letra B, (actual letra A)), establece una serie de instrumentos de ahorro en los cuales los contribuyentes pueden invertir, con derecho a invocar un crédito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Positivos que determinen al término del ejercicio, y por otra parte, obliga a los mismos contribuyentes a enterar al Fisco un débito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Negativos que determinen al final del período, constituidos éstos últimos por los giros o retiros de las inversiones efectuadas con anterioridad.

Dentro de los instrumentos o valores de ahorro que establece la ley, se contemplan los certificados de depósitos a plazo fijo tomados en bancos o sociedades financieras extendidos a nombre del contribuyente en forma unipersonal, nominativa y emitidos a un plazo igual o superior a un año.

Ahora bien, es conveniente aclarar, que en el caso de este tipo de instrumentos el sistema los ha concebido en términos tales que a la fecha de su depósito constituyen una inversión (ahorro neto positivo) y en la fecha de su vencimiento constituyen un giro o retiro (ahorro neto negativo). Por lo tanto, en el evento que tales documentos hayan sido renovados a la fecha de su vencimiento, ya sea, en la misma institución o en otra distinta, se consideran como un retiro y simultáneamente como una nueva inversión, y a la fecha de su nuevo vencimiento un retiro, y así sucesivamente.

Lo anterior se ve reforzado por la Superintendencia de Valores e Instituciones Financieras, la cual a la luz de la legislación vigente, ha explicado en la Circular N° 2.771-1.089, 13/01/94, qué se entiende por depósitos a plazo renovables. Señalando que los depósitos a plazo renovables son depósitos similares a los depósitos a plazo fijo, pero con la posibilidad de prorrogar automáticamente el depósito por un nuevo período, de la misma cantidad de días, en caso que el depositante no retire el dinero. “La renovación automática de los depósitos que contemplen esa modalidad, sólo podrá hacerse efectiva una vez que hayan transcurrido tres días hábiles bancarios contados desde su vencimiento. Sin embargo, para los efectos de computar los nuevos plazos se considerará como fecha de renovación, la misma del vencimiento...”

“Las renovaciones automáticas se tratarán como nuevas operaciones originadas en la fecha de vencimiento de la respectiva captación, para los efectos de los plazos mínimos..., para la aplicación del encaje que corresponda sobre la base del período de renovación, como también para los retiros anticipados...”

3.- De la referida Circular, se sigue con meridiana claridad, los elementos que deben considerarse para determinar la naturaleza jurídica de estas renovaciones; a saber:

a) Una cosa es el depósito primitivo, y otra, su prórroga. Como se expresa en la Circular, las renovaciones automáticas se tratarán “como nuevas operaciones” . Se está, por tanto, frente a otro depósito a plazo, aunque con las mismas condiciones y plazos del primitivo.

b) Esta característica, permite distinguir los depósitos a plazo renovables de los depósitos indefinidos, en los cuales no se pacta una fecha o plazo determinado de vencimiento. En otras palabras, el depósito indefinido es uno y el mismo durante el tiempo, mientras que el depósito a plazo renovable, se compone de depósitos distintos que se renuevan en el tiempo.

c) Puesto que lo propio del depósito a plazo es su “vencimiento”, la prórroga automática supone reemplazar un depósito vencido por uno nuevo, el cual se encuentra sujeto a la ley vigente al momento de operar la renovación y no a la vigente al tiempo de celebrar el primer depósito.

4.- Como corolario de lo anterior se siguen las siguientes conclusiones:

a) Los depósitos a plazo renovables constituyen, entre sí, actos jurídicos distintos, distinguiéndose el depósito primitivo de sus posteriores renovaciones.

b) No obstante que la renovación puede mantener las mismas condiciones pactadas por las partes respecto del depósito que se renueva, en tanto nuevo acto jurídico, la renovación queda sujeta a la ley vigente al momento de verificarse ésta.

c) Por tanto, vencido que sea el depósito a plazo y no obstante su prórroga automática, por constituir un “nuevo depósito” , queda afecto a las modificaciones legales establecidas por el legislador .

5.- En consecuencia, cuando este Servicio instruyó que los depósitos a plazo vencidos con posterioridad al 01/08/98 se informaran como retirados, no hizo más que cumplir con su obligación de aplicar las modificaciones introducidas por la ley tributaria. Para tal efecto, lo que importa no es si los ahorros fueron o no materialmente retirados, sino simplemente si vencieron.

En todo caso, vale señalar que este Servicio, tanto antes como después de esa fecha ha considerado retirados los depósitos renovados, atendido a que jurídicamente constituyen nuevos depósitos.

Por tanto, no resulta ajustado a derecho, afirmar que es imposible aplicar las nuevas condiciones impositivas a renovaciones verificadas con posterioridad al 01/08/1998


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1263, DE 16.04.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA