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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 17 N° 8 LETRA E) Y 42 N° 2 (ORD. N° 2983, DE 22.08.2002)

DOCUMENTO QUE DEBE EMITIRSE PARA ACREDITAR OPERACIÓN QUE SE INDICA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que de acuerdo con lo dispuesto en la letra e), del artículo 17, e incisos segundo y tercero del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la parte del mayor valor obtenido en la enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, que exceda del valor de su adquisición debidamente reajustado, se gravará con el impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta.
Agrega, que según expresan los artículos 65, N° 1, y 69, del mismo cuerpo legal, los contribuyentes gravados con el impuesto único establecido en el inciso tercero del N° 8 del artículo 17°, están obligados a presentar en el mes de abril de cada año una declaración anual, en relación a las rentas obtenidas en el año comercial anterior.
Por otra parte, señala que no existe disposición alguna que obligue a tales contribuyentes a efectuar pagos provisionales mensuales por la obtención de los referidos ingresos. Tampoco procede efectuar retención alguna por parte del pagador de tales rentas, salvo que se trate de un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile.
Ahora bien, agrega, que si quien enajena su derecho de autor es una persona domiciliada o residente en Chile, no operan las normas sobre retención del impuesto, y no está obligado a emitir boleta de honorarios ni otro documento tributario, siendo suficiente respaldo el contrato de cesión del derecho de autor.
En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre si se debe emitir algún documento tributario, como podría ser una boleta de honorarios, cuando se enajena un derecho de autor, o si sólo bastaría el contrato en virtud del cual se cede tal derecho, para determinar el impuesto que afectaría al contribuyente. En caso de no ser obligatoria la emisión de documento tributario, se agradece confirmar que no habría infracción en el evento de emitirse boleta de honorarios.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio mediante la Resolución Exenta N° 6.080, de 10 de Septiembre de 1999, modificada por Resoluciones Exentas N°s. 6.444 y 8.377, de fechas 24.09.99 y 16.12.99, respectivamente, estableció la obligación de emitir Facturas y Boletas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA por las operaciones que indica dicha resolución, estableciendo en su Resolutivo N° 1 que tal exigencia no regirá respecto de aquellas operaciones de ventas y servicios que se efectúen por medio de instrumentos públicos o privados firmados ante Notario.
3.- Por lo tanto, atendida la naturaleza de la operación a que alude en su escrito, y conforme a lo dispuesto por la resolución antes mencionada y sus modificaciones posteriores, la operación en referencia para los efectos de la aplicación de la tributación que le afecta de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, debe acreditarse con el respectivo contrato o instrumento privado celebrado entre las partes contratantes firmado ante Notario y que da cuenta de la negociación efectuada, no siendo procedente emitir en la especie una boleta de honorarios, ya que este tipo de documento está destinado para acreditar los ingresos brutos provenientes de las actividades desarrolladas en virtud del N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, según lo establecido en la Resolución Exenta N° 1.414, de 27.10.78.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2983, DE 22.08.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA