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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 327 DE 25 DE ENERO DE 2002.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE GRAVA A DISTINTAS REMUNERACIONES QUE SE ORIGINAN EN UN CONTRATO DE SECURITIZACIÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación de la empresa XXXXXXXXX, quien consulta sobre el Impuesto al Valor Agregado que afecta a distintas remuneraciones que se originan en un contrato de securitización.

Estas remuneraciones corresponden a:

a) Comisión de Administración: De conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley de Mercado de Valores, la administración de los bienes integrantes de los patrimonios separados puede ser desempeñada directamente por la Securitizadora o por un Tercero designado especialmente al efecto.

En el evento de que la administración sea desempeñada por un tercero, la comisión que éste cobre se encontraría exenta de IVA, por disposición expresa del inciso final del artículo 153° de la referida Ley.

b) Comisión por la diputación de Pago: Entre la sociedad Securitizadora y un Banco de la plaza se ha suscrito un contrato, en virtud del cual se le encomienda a éste último la gestión de pagar, con fondos proporcionados por el mandante, en este caso la sociedad securitizadora, a los tenedores de títulos de deuda emitidos por esta última, las correspondientes cuotas o amortizaciones de esos títulos, cobrando el banco una remuneración por ello.

c) Comisión pagada al representante de los tenedores: De conformidad con lo dispuesto en el Título XVIII de la Ley de Mercado de Valores, los tenedores de títulos de deuda emitidos por la empresa securitizadora deben designar un representante común ante ésta.

El representante de los tenedores cumple diversas funciones frente a la sociedad securitizadora, entre las que destaca la de emitir el Certificado de entero del Activo del Patrimonio Separado a que alude el artículo 137° de la Ley de Mercado de Valores, cobrando por ello una remuneración.

d) Remuneración por el contrato de securitización: Como la securitización consiste en la emisión de títulos de deuda, con respaldo en un patrimonio separado al común del emisor, conformado por los créditos adquiridos de uno o más vendedores u originadores, existen prestaciones que deben realizarse dentro de esta actividad y por las cuales la sociedad securitizadora cobra una remuneración, tales como, el estudio financiero, operativo, legal y tributario de los activos que conformarán dicho patrimonio separado, la designación de los agentes involucrados en la operación (pagador, custodio, administrador, representante de los tenedores, auditores, clasificadoras de riesgo, etc), diseñando las relaciones jurídicas que regularán su actividad, como asimismo, la emisión y colocación del respectivo título de deuda securitizado.


2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con impuesto al valor agregado a los servicios, definidos para tal efecto en el artículo 2°, N° 2°, del mismo decreto ley como: “ la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

3.- Como se señalara en párrafos anteriores, la securitización consiste básicamente en la emisión de títulos de deuda, respaldados por un patrimonio separado al común del emisor y conformado por los créditos adquiridos por la sociedad securitizadora a uno o más vendedores u originadores.

Este tipo de contrato da origen a diversas remuneraciones que deben pagarse para su cumplimiento, remuneraciones respecto de las cuales se consulta su afectación con impuesto al valor agregado.

Así las cosas, a continuación se analizará cada uno de los servicios remunerados, a fin de determinar si se encuentran gravados con el tributo en comento.

a) Comisión de administración: Según lo señalado en la cláusula quinta del Contrato de Emisión de Título de Deuda de Securitización, el servicio remunerado con esta comisión consiste básicamente en efectuar las gestiones de cobro y percepción de la deuda y en general la administración de los créditos y sus garantías.

Cuando este servicio es efectuado por un tercero, la comisión cobrada por éste se encuentra expresamente exenta de IVA, por disposición del artículo 153°, de la Ley N° 18.045.

En el caso en consulta este servicio de administración es efectuado por la misma sociedad securitizadora, dueña de los créditos, por lo que en la especie no se configura el hecho gravado básico “servicio” en los términos del artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825, ya que no existe una prestación que una persona realice para otra, por lo que no procede afectar con impuesto al valor agregado dicha remuneración.

b) Comisión por la Diputación: Esta comisión remunera el servicio prestado por el banco en virtud de un contrato mediante el cual éste se obliga a pagar, con fondos proporcionados por la sociedad securitizadora, a los tenedores de títulos de deuda, las cuotas o amortizaciones de esos títulos.

Conforme al artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del D.L.. N° 825, dicho servicio se encuentra gravado con impuesto al valor agregado por provenir dicha remuneración del ejercicio de la actividad propia de banco, clasificada en el artículo 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c) Comisión pagada al representante de los tenedores: El servicio remunerado por esta comisión consistente en la emisión de un Certificado, dispuesto en el artículo 137°, de la Ley de Mercado de Valores, en el cual consta que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libres de gravámenes, prohibiciones o embargos y en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados, no se encuentra gravado con impuesto al valor agregado, pues dicha remuneración no proviene del ejercicio de ninguna de las actividades clasificadas en el artículo 20°, N°s 3 o 4 de la Ley de la Renta, clasificándose en consecuencia en el N° 5, del señalado artículo.

d) Finalmente, la remuneración por el contrato de securitización que comprende la prestación de servicios tales como, el estudio financiero, operativo, legal y tributario de los activos que conformarán dicho patrimonio separado, la designación de los agentes involucrados en la operación (pagador, custodio, administrador, representante de los tenedores, auditores, clasificadoras de riesgo, etc), como asimismo, la emisión y colocación del respectivo título de deuda securitizado, se encuentra gravada con impuesto al valor agregado, pues


e) atendida la naturaleza de la securitización, deriva o proviene del ejercicio de la actividad de una empresa financiera, clasificada en el artículo 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 327 de 25 de Enero de 2002
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos