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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFCIO N° 336 DE 28 DE ENERO DE 2002.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO, EN RELACIÓN AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual consulta respecto del tratamiento tributario, que al tenor de las Convenciones Internacionales y legislación interna, se otorga a la actividad de terminación local de llamadas telefónicas generadas en el exterior.

Sobre esta materia se plantean dos hipótesis:

a) Un cliente “A”, a través de un operador extranjero establece comunicación con Chile por medio de una empresa de telefonía ubicada en Chile, con un cliente “B” que reside en el país. Dicha comunicación se origina en el extranjero, enviando la señal por la central telefónica del operador y satélite extranjero, la cual baja a una central de comunicación, de propiedad de la empresa ubicada en Chile, para luego por medio de la red llegar al cliente “B”.

Con respecto a esta hipótesis consulta:

- ¿Se considera gravada con IVA para el cliente “A” la llamada originada en el extranjero independientemente que el pago se realice en Chile o en el país de origen de la llamada?. Asimismo, ¿se encuentra gravada con IVA el 50% de la tasa de percepción que recibe la empresa situada en Chile, por servicios de telefonía internacional de acuerdo al ejemplo citado?

- ¿Posee cada Estado la potestad de gravar de acuerdo a la normativa interna dichos servicios, siempre que no existan convenios suscritos y aprobados entre los países involucrados, y que incidencia legal presenta la legislación internacional de telecomunicaciones frente a la normativa interna de cada país en caso de conflicto entre ambas?

b) Un cliente “B” a través de una empresa chilena de telecomunicaciones, establece comunicación con un cliente “A” de una empresa extranjera, originándose la llamada en Chile, enviando la señal por la central de comunicación de la empresa chilena a un satélite en el exterior la cual baja a una central telefónica de la empresa en el extranjero para luego llegar al cliente “A” que se encuentra en territorio foráneo.

Con respecto a esta segunda hipótesis consulta:

- ¿Se considera gravada con IVA para el cliente “B” la llamada originada en Chile y debe la empresa chilena cobrar el 100% de las tarifas de percepción?. Asimismo, ¿se encuentra gravado con IVA el pago del 50% de la tasa de distribución que la empresa chilena paga a la empresa extranjera por el uso del satélite de enlace de la comunicación al exterior?

- ¿Posee cada estado la potestad de gravar de acuerdo a la normativa interna dichos servicios, siempre que no existan convenios suscritos y aprobados entre los países involucrados, y que incidencia legal presenta la legislación internacional de telecomunicaciones frente a la normativa interna de cada país en caso de conflicto entre ambas?

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios, grava con IVA las ventas y servicios. Por su parte el artículo 2° N° 2 del citado cuerpo legal define servicio como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

A su vez el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta comprende dentro de las actividades mencionadas a las telecomunicaciones.

Por otro lado el artículo 5° del D.L. N° 825, establece que “El impuesto establecido en esta Ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague en Chile o en el extranjero.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice”.

Por último, los N°s 7 y 16 del artículo 12, letra E, del D.L. N° 825, disponen que “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la Ley de la Renta y los afectos al Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 de la misma Ley.

16) Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación”.

3.- Sobre el particular, informo a usted que Chile no ha suscrito ni ratificado ninguna Convención Internacional que regule el tratamiento impositivo de las telecomunicaciones de larga distancia, de manera que a su respecto es menester aplicar la normativa general de carácter interna la que se encuentra recogida principalmente en la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974.

De esta forma, de acuerdo al texto legal citado, los servicios de telefonía, sean estos locales o de larga distancia, constituyen en Chile prestaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia, salvo que exista alguna exención particular, todo servicio de telefonía prestado o utilizado dentro del territorio nacional se encontrará afecto a IVA, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

4.- Con respecto al primer caso planteado, la llamada realizada por el cliente “A” desde el extranjero hacia Chile a un cliente “B”, efectuada a través de un operador también extranjero importa en Chile una operación no afecta a IVA, ya sea que la llamada fuere pagada en el extranjero o en nuestro país, puesto que esta operación constituye un servicio prestado y utilizado en el extranjero, de forma tal que no se reúnen los requisitos de territorialidad exigidos por el artículo 5° del D.L. N° 825 de 1974, para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, con relación al 50% de la tasa de percepción que recibe la empresa de telecomunicaciones ubicada en Chile por los servicios prestados al operador extranjero, cabe señalar que ella sí se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, ya que corresponde al pago por un servicio que implica el ejercicio de una actividad mencionada en el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como son las telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, y que, además, es prestada dentro del territorio nacional.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, las empresas chilenas que prestan servicios afectos a IVA a personas sin domicilio ni residencia en Chile, podrán acogerse a lo establecido en el artículo 12 letra E, N° 16 del D.L. N° 825, de 1974, que declara exentos de IVA a los ingresos percibidos por la prestación de servicios que sean calificados de exportación, a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas.

5.- Con respecto a la segunda situación planteada, cabe señalar que la llamada realizada por el cliente “B” hacia el extranjero a través de una empresa de telecomunicaciones situada en Chile, constituye un servicio afecto a IVA, puesto que corresponde a una prestación remunerada que proviene del ejercicio de una actividad contemplada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como lo exige el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, debiendo aplicarse el impuesto sobre el 100% del valor de las operaciones respectivas, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 inciso 1° del D.L. N° 825, de 1974, que establece que “Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente Ley, por el valor de las operaciones respectivas...”.

Ahora bien, en cuanto al pago del 50% de la tasa de percepción que la empresa de telecomunicaciones chilena paga a la empresa extranjera por el uso del satélite y enlace de comunicación con el exterior, de conformidad a la normativa general citada, dichos pagos se encuentran afectos a IVA, puesto que corresponden a la remuneración de un servicio de telecomunicaciones que si bien es prestado en el extranjero es utilizado en Chile, cumpliendo de esta forma con los requisitos de territorialidad exigidos por el artículo 5° del D.L. N° 825.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de acuerdo al artículo 12 letra E, N° 7 del D.L. N° 825, de 1974, se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, “Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la Ley de la Renta y los afectos al Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 de la misma Ley”.

A su vez el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su N° 2 señala que se aplicará un impuesto con tasa del 35% respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuentas de personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de: “2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero.”

De esta forma, las cantidades que la empresa de telecomunicaciones chilena pague a su homóloga en el extranjero por los servicios de uso del satélite y enlace de comunicación con el exterior equivalentes al 50% de la tasa de percepción se encontrarán exentos de IVA, en la medida que dichas rentas cumplan con los requisitos legales para ser considerados como hecho gravado con el Impuesto Adicional del citado artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando dicho tributo no sea enterado efectivamente en arcas fiscales por gozar de la exención contemplada en la segunda parte de éste artículo, puesto que la exención de IVA favorece a las remuneraciones afectas al Impuesto Adicional, es decir, que califiquen como hecho gravado con dicho impuesto, sin importar si éste es efectivamente pagado o no por gozar de una exención particular a su respecto.

6.- Con relación a su consulta acerca de si cada Estado posee la potestad de gravar de acuerdo a la normativa interna los servicios descritos en su presentación, siempre que no existan convenios internacionales suscritos y aprobados por los países involucrados, cabe señalar que la posibilidad jurídica de establecer tributos, cualquiera sea su naturaleza, dentro de su territorio, es una facultad inherente a la existencia del Estado, de carácter exclusiva, irrenunciable, inalienable y permanente.

El Estado de Chile no es ajeno a esta posibilidad y posee potestad tributaria absoluta para, dentro de su territorio, a través de una ley de la república, imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquiera clase o naturaleza, determinar su forma, proporcionalidad o progresión, como asimismo establecer exenciones o modificar las existentes, facultad que se encuentra consagrada en el artículo 64 inciso 4° N° 1 de la Constitución Política de la República.

Sin perjuicio de lo señalado, es la propia Constitución la que reconoce ciertos límites al ejercicio de la soberanía al disponer en su artículo 5° inciso 2° que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

De lo anterior se desprende que siendo la potestad tributaria una manifestación directa de la soberanía, debe reconocer como límite el pleno respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como también debe respetar los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Por último, en caso de conflicto entre la legislación interna de Chile y un tratado internacional suscrito y ratificado por nuestro país, es éste el cual debe aplicarse con preferencia, puesto que además de ser ley de la República una vez publicado en el Diario Oficial, y de lo preceptuado por el citado inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República, importa un compromiso asumido por el Estado de Chile frente a otro Estado u Estados lo que implica que siempre debe ser respetado, salvo en aquellos casos en que se haya hecho expresa reserva al momento de suscribir y ratificar el documento de que, en caso de conflicto, se privilegiará la aplicación de la normativa legal interna.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 336 de 28 de Enero de 2002
Subdirección Normativa
Departamento de Impuestos Indirectos