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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 669, DE 21 DE FEBRERO DE 2002.-

SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE PROCEDIMIENTO PARA REGULARIZAR FACTURAS EMITIDAS Y NO PAGADAS, MEDIANTE LA EMISIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual solicitan un pronunciamiento sobre el procedimiento utilizado para regularizar facturas emitidas y no pagadas, mediante la emisión de notas de crédito.

Expone que una sociedad denominada XXX se adjudicó la construcción, montaje y puesta en marcha de una obra, bajo la modalidad de suma alzada. Por su parte, XXX subcontrató a la empresa denominada YYY para llevar a cabo parte importante de los trabajos de construcción, por lo que ambas partes suscribieron al efecto un contrato de construcción por suma alzada.

En una etapa avanzada del desarrollo del proyecto se generaron inconvenientes entre las partes con motivo de la ejecución de la obra encargada. Dichos inconvenientes, todos ocurridos durante los años 1997 y 1998, se pueden sintetizar en los siguientes:

i) YYY reclamó el pago de obras adicionales o extraordinarias las que XXX no aceptó como tales.

ii) YYY facturó los valores del contrato que a su juicio debían pagarse y adicionalmente aquellas obras adicionales o extraordinarias por las que a su juicio procedía su pago, en todos los casos recargando el impuesto a las ventas y servicios (IVA) y enterándolo en arcas fiscales dentro del mes siguiente a la fecha de cada factura. XXX negó el carácter de adicionales o extraordinarias de determinadas obras por lo que no efectuó los pagos cobrados y facturados por YYY.

iii) XXX también dejó de pagar otras facturas por cuanto, aún si las obras facturadas fueren procedentes, a su juicio, YYY estaba en incumplimiento del contrato. Tales incumplimientos se referirían a la ejecución de las obras y podrían generarse descuentos, que en definitiva, podrían hacer improcedente el pago de estas facturas a YYY.

Como consecuencia de lo anterior, durante el periodo de construcción, XXX recibió facturas que en definitiva no se pagaron, algunas de las cuales fueron registradas por éste en su libro de Compras y Ventas, situación que se enmendó vía declaración rectificatoria una vez que se confirmó la decisión de la empresa de no pagar dichas facturas.

Con posterioridad, cuando el conflicto entre las partes se hizo insostenible, las facturas emitidas por YYY le fueron derechamente devueltas.

Esta situación hizo que las partes invocaran el arbitraje contemplado en el contrato de construcción como mecanismo de solución de controversias, arbitraje que se celebró fuera de Chile ante una entidad arbitral.

Recientemente, y después de varios años de tramitación, la entidad arbitral dictó la sentencia definitiva, y ambos contribuyentes están dispuestos a cumplirla.

Sin embargo, en su cumplimiento se han presentado problemas derivados de las diversas facturas emitidas por YYY, por las que ésta enteró el impuesto y que no fueron pagadas por XXX.

El fallo, en lo concerniente a la consulta distingue entre dos grupos de cobros facturados por YYY, determinando lo siguiente:

a) Facturas emitidas por YYY y no pagadas por XXX, que corresponden a conceptos y montos que en definitiva el fallo arbitral dispuso que deben ser pagados por XXX.

b) Facturas emitidas por YYY, no pagadas por XXX, que corresponden a conceptos que según el fallo arbitral no deben ser pagadas por XXX.

Por tratarse de ajustes a los precios del contrato, que incluyen a su juicio, descuentos, aumentos o bonificaciones, se consulta si procede que la sociedad YYY regularice la situación de la siguiente manera:

i) Emitir una nota de crédito a objeto de rebajar su débito fiscal emanado de la totalidad de las facturas emitidas en su oportunidad y que como consecuencia de las dificultades que existieron entre las partes no fueron pagadas.

ii) Emitir una nota de crédito respecto de las cantidades que habiendo sido facturadas por YYY no se pagarán por XXX en cumplimiento del fallo arbitral, a objeto que YYY rebaje el débito fiscal correspondiente al IVA enterado en arcas fiscales en su oportunidad.

iii) Emitir una nueva factura que resuma y comprenda los cargos que según dispone la sentencia deben ser pagados por XXX a YYY, como consecuencia de las disposiciones del fallo mencionado en esta consulta, más los intereses que ordena pagar.

La formalización de lo ordenado por el fallo arbitral se realiza mediante la emisión de notas de crédito porque según señalan los ocurrentes, conforme a los artículos 21° y 57°, del D.L. N° 825, y según oficio N° 1276, de 12/5/98, de esta Superioridad, dichos documentos no tienen un plazo fijo o límite para su emisión.

2.- El artículo 21°, N° 1, del D.L. N° 825, de 1974, dispone en lo pertinente que del impuesto determinado o débito fiscal, se deducirá el impuesto al valor agregado correspondiente a bonificaciones y descuentos otorgados con posterioridad a la facturación, a los compradores de bienes o beneficiarios de servicios gravados con el impuesto.

A su vez el artículo 57°, del mismo decreto ley, determina que los vendedores y prestadores de servicios afectos al impuesto al valor agregado deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios del servicio.

3.- De las normas legales precedentemente citadas, se desprende que los contribuyentes del impuesto al valor agregado, tienen derecho a rebajar de su débito fiscal el impuesto al valor agregado correspondiente a descuentos o bonificaciones realizados sobre operaciones gravadas y otorgados con posterioridad a la facturación, no existiendo un plazo establecido para ello, siendo el único requisito para efectuar tal deducción el establecido en el artículo 57°, del D.L. N° 825, cual es, la emisión de la respectiva nota de crédito en que conste el descuento que se está efectuando, tal como ha señalado esta Superioridad, en Ord. 1276, de 12/5/98.

De este modo, en aquellos casos en que de acuerdo al arbitraje, se produjo efectivamente un descuento en el precio de determinados estados de pago, sería procedente emitir una nota de crédito para rebajar el débito fiscal de la empresa emisora de la factura. Sin embargo en el caso en consulta, no logra determinarse con claridad la existencia de este descuento, por lo que las empresas deberían adjuntar los documentos necesarios para tal efecto.

Distinta sería la situación si como resultado del arbitraje se ratifica el cobro de un determinado estado de pago, por el cual se emitió en su momento la respectiva factura. En este caso no procedería emitir ningún documento tributario que anulara la factura emitida originalmente.

En este sentido, esta Dirección Nacional, concuerda con lo manifestado por esa Dirección Regional, al estimar que no procede el sistema propuesto por los ocurrentes, toda vez que no corresponde anular todas las facturas impagas y emitir una nueva factura por las diferencias que se ordena pagar en el fallo arbitral, si se trata efectivamente de un descuento, situación que como ya se ha señalado, no logra evidenciarse de lo informado en la presentación.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 669, de 21-02-2002
Subdirección Normativa
Depto. Imptos. Indirectos