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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 734, DE 28 DE FEBRERO DE 2002.-

NO SE ENCUENTRA AFECTA A IVA, LA ENTREGA GRATUITA DE ALIMENTACIÓN AL PERSONAL DE SU DEPENDENCIA, POR UN ESTABLECIMIENTO CUYO GIRO ES EL EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS.

1.- Mediante Oficio indicado en el antecedente, se remite a esta Dirección Nacional, presentación de la contribuyente, quien consulta acerca de la aplicación del impuesto al valor agregado, a las colaciones suministradas en forma gratuita por esa empresa que opera en el giro de restaurantes, al personal de su dependencia.

Expresa la contribuyente que en visita efectuada a su empresa, fiscalizadores de este Servicio le señalaron que debía registrar en el libro de ventas diarias el consumo interno del local y emitir boletas por los alimentos consumidos por sus empleados.

En razón de lo anterior, la contribuyente consulta el procedimiento que deberá aplicar, en el caso de consumo gratuito de sus productos por sus empleados, señalando que se trataría de un hecho no gravado con el impuesto al valor agregado y por el que no tendría obligación de emitir boleta, apoyando su argumento en Oficio N° 3809, de 13-10-1993, emitido por este Servicio.

Por su parte, el Sr. Director Regional, expresa que considerando lo establecido en el artículo 8°, letra d) del D.L. N° 825, de 1974 y en el artículo 52 del mismo texto legal, es pertinente la observación efectuada por los fiscalizadores que concurrieron al local de la contribuyente, puesto que los consumos efectuados por sus empleados deben ser considerados retiros y documentarse agregando que, al parecer, el pronunciamiento contenido en el Oficio citado por la contribuyente, sería contradictorio con lo establecido en el artículo 8°, letra d), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que pide a esta Dirección Nacional una aclaración del referido pronunciamiento, en relación al caso consultado y su vigencia a la fecha.


2.- El N° 1 del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, define en lo pertinente, a la venta, como "toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, ......".

Por su parte, el artículo 8° del mismo cuerpo legal, en su letra d), señala en lo pertinente, que para estos efectos, serán considerados también como ventas:


d) "Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa.........."

El artículo 52 del D.L. N° 825 de 1974, establece en lo pertinente, que la obligación de emitir facturas o boletas, regirá aun cuando en la venta de los productos no se apliquen los impuestos de esa ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes exentos de dichos impuestos.

El artículo 11 del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, señala que no están afectos al impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°, letra d), inciso segundo de la ley, los retiros de bienes corporales muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo.


3.- Acerca de la materia consultada, la Circular N° 126, de fecha 23 de septiembre de 1977, de este Servicio, en el párrafo que se refiere a la aplicación del impuesto al valor agregado a los retiros establecidos en el inciso primero de la letra d), del artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, señala que los retiros de bienes corporales muebles sólo estarán afectos al impuesto al valor agregado cuando los bienes salgan de la empresa o negocio y no cuando el vendedor o dueño de la empresa los traspasa a su activo inmovilizado o los destine dentro de su empresa a ser consumidos en el giro del negocio.

El fundamento de tal instrucción, según se expresa, es no castigar al vendedor que destina parte de su producción a su uso o consumo dentro del negocio, por cuanto si tal vendedor o dueño adquiere estos bienes de terceras personas gozará del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, lo cual no ocurre si tales bienes fuesen considerados retiros, según lo dispone el inciso final de la letra d) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974.

Así ha quedado establecido en Oficio N° 454 de fecha 28 de Enero de 1977, el cual dispone que no se aplica la norma de la letra d) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, al retiro de bienes corporales muebles que formen parte del activo realizable, utilizados en el desarrollo de las actividades habituales de una empresa, señalando que el carácter de venta se limita a los retiros efectuados con finalidades de uso o consumo fuera del giro de la empresa.


4.- Del análisis de la normativa expuesta, se desprende que no es aplicable la norma del artículo 8° letra d), del D.L. N° 825, al caso descrito en la presentación, esto es a la entrega de colaciones suministradas gratuitamente a sus trabajadores por la recurrente que gira en el rubro de restaurantes, cafés y otros establecimientos que expenden comidas y bebidas, por cuanto en la especie, no existe retiro de bienes corporales muebles, atendido a que en este caso los bienes no salen de la empresa sino que son consumidos dentro de la misma, por sus empleados y personal de su dependencia.

Por otra parte, y tratándose de una entrega gratuita de bienes, no se configura a su respecto el hecho gravado general venta, establecido en el N° 1 del artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, el cual exige que la entrega de bienes corporales muebles sea efectuada a título oneroso.

Por lo expuesto, el pronunciamiento emitido por esta Dirección contenido en Oficio N° 3809, de fecha 13 de Octubre de 1993, en el cual se establece que las colaciones proporcionadas gratuitamente a sus trabajadores, por una empresa cuyo giro es restaurante, no se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado por no existir pago de un precio en esa entrega, se encuentra vigente y no se contrapone a lo establecido en el artículo 8° letra d) del D.L. N° 825, de 1974, antes analizado.


5.- En cuanto a la documentación a emitir en el caso en estudio, cabe señalar que, a contar del 1° de Julio del 2000, tanto las operaciones no gravadas como las exentas del impuesto al valor agregado, deberán documentarse según el caso, mediante las facturas o boletas especiales establecidas por Resolución Ex. N° 6080, de 1999, modificada por Res. Ex N° 6444 de 24 de Septiembre de 1999 y Res. Ex N° 8377 de 16 de Diciembre de 1999, en las situaciones que allí se indica y cuyas instrucciones se impartieron por Circular N° 39 de fecha 2 de Junio del 2000, de este Servicio, por lo cual, la contribuyente, deberá documentar la entrega de alimentación proporcionada gratuitamente, al personal de su dependencia, de acuerdo a la normativa antes señalada.

BENJAMIN SCHÜTZ GARCIA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 734, de 28-02-2002
Subdirección Normativa
Depto. Imptos. Indirectos.