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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 2638 DE 17 DE JULIO DE 2002.

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A PELUQUEROS INDEPENDIENTES, DUEÑOS DE SALONES DE BELLEZA O ARRENDATARIOS DE SILLÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento de esta Superioridad, acerca de la tributación con el impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, que afecta la actividad efectuada por peluqueros independientes, ya sean propietarios de salones de belleza, o arrendatarios de sillón en locales en que prestan sus servicios.

Señala que ante consulta efectuada a las Direcciones Regionales Santiago Centro y Oriente, existiría entre éstas una diferencia de criterio en pronunciamientos contenidos en Oficios N° 5758, de 17 de Octubre de 1985 y N° 1139, de 07 de Septiembre del 2001, respectivamente, en cuanto a la aplicación de tales normas tributarias a los referidos contribuyentes.

2.- El artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, en sus N°s 2 y 4, define en cada caso, lo que se entiende por "servicio" y "prestador de servicios", para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, en los siguientes términos:

N° 2 .- Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

N° 4.- Por "prestador de servicios", cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.

A su vez el artículo 12° del mismo D.L. N° 825, de 1974, señala en su letra E), en lo pertinente, que se encontrarán exentos de la aplicación del impuesto al valor agregado:

N° 8.- Los ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la Ley de la Renta; y

N° 12.- Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados.

Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera que el trabajador labora solo aún cuando colaboren con él su cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable para la ejecución del trabajo.

3.- En relación a su consulta, informo a Ud. que las instrucciones relativas al régimen tributario aplicable a peluquerías y salones de belleza, se encuentran contenidas en las Circulares N°s 53, 100, 113 de 1975; N° 21, de 1991 y N° 36, de 1993, las que se encuentran vigentes y pueden ser consultadas en la página web de este Servicio (www.sii.cl).

A mayor abundamiento, tal normativa ha sido precisada por este Servicio en cuadro resumen contenido en la Circular N° 36, de fecha 11 de Agosto de 1993, la que se encuentra publicada en el Boletín N° 477 del mes de Agosto del año 1993 y en la página web precedentemente citada.

En base a la normativa expuesta, los peluqueros independientes que trabajan en su propio local, tributan de acuerdo a las normas sobre impuesto a la renta e impuesto al valor agregado, como sigue:

A.- Peluqueros independientes, dueños de su propio local y que ejercen la actividad en calidad de taller artesanal, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 22 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es:

- Personas naturales que exploten personalmente una peluquería como una pequeña empresa.

- Que no empleen más de cinco ayudantes en el desarrollo de la actividad, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente.

- Poseer un capital efectivo que no exceda de 10 UTA al comienzo del ejercicio comercial respectivo.

- Que el giro sea exclusivamente la prestación de servicios de peluquería.

A.1 En cuanto a la tributación con el Impuesto a la Renta:

- Por cada servicio prestado debe efectuarse un pago provisional con tasa actualmente del 3% sobre los ingresos percibidos, el cual debe enterarse en arcas fiscales, dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de la obtención del ingreso.

- Se afectan con un impuesto único de 1ª. categoría, equivalente a la cantidad mayor que resulte de comparar los PPM obligatorios actualizados efectuados durante el año y 2 UTM del mes de diciembre de cada año, tributo que se declara anualmente en el mes de Abril del año siguiente.

- En el evento que el contribuyente se encuentre además afecto al impuesto global complementario por otras rentas obtenidas, en la base imponible de dicho tributo debe incluirse en calidad de rentas afectas o exentas, según sea la clasificación de las otras rentas percibidas, 2 UTA, por la actividad de peluquería desarrollada como taller artesanal (artículo 27 de la Ley de la Renta).

- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de la Renta, estos contribuyentes se encuentran liberados de llevar contabilidad, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exija otras leyes o el Director de este Servicio. De todas formas estos contribuyentes, deberán llevar un registro o libro de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.


A.2 En cuanto a la tributación con el impuesto al valor agregado:

- Por cada servicio prestado debe emitirse una boleta de ventas y servicios, recargando el impuesto al valor agregado correspondiente.

- Para el registro de los documentos antes mencionados debe llevarse un Libro de compras y ventas, debidamente timbrado por este Servicio.

B.- Peluqueros independientes, que ejercen la actividad en calidad de empresarios propiamente tales, que no reúnan las condiciones y requisitos indicados en el número anterior.

B.1 En cuanto a la tributación con el Impuesto a la Renta:

- Se encuentran afectos a los impuestos normales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es al Impuesto de 1ª. Categoría, Global Complementario, o Adicional, según corresponda.

- Por cada ingreso percibido o devengado deben efectuarse pagos provisionales mensuales, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 84 de la Ley sobre impuesto a la Renta.

- Para el registro de sus operaciones deben llevar contabilidad completa o simplificada, esta última debidamente autorizada por este Servicio.

B.2 En cuanto a la tributación con el Impuesto al Valor Agregado:

- Por cada servicio prestado debe emitirse una boleta de ventas y servicios.

- Para el registro de los documentos antes mencionados debe llevarse un Libro de compras y ventas debidamente timbrado por este servicio.

4.- En cuanto a la aplicación del Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, a peluqueros independientes que trabajan mediante el sistema de arriendo de sillón, éstos tributan de la siguiente manera:

- El propietario de la peluquería o salón de belleza, deberá extender una factura por el servicio de arrendamiento de sillones, en la que se indicará separadamente el valor del impuesto al valor agregado. Tales ingresos se encuentran afectos al 18% de impuesto al valor agregado, por tratarse de arrendamiento de bienes corporales muebles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° letra g) del D.L. N° 825, de 1974. No obstante, en la medida que el receptor del documento correspondiente no sea un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, el documento a emitir a su respecto será una boleta y no una factura.

- Al arrendatario del sillón, le corresponde extender boleta de ventas y servicios por los ingresos que reciba del público, servicios que estarán exentos del impuesto al valor agregado, si se trata de personas que trabajen o laboren solas, de acuerdo a lo establecido en el número 12, letra E), del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974. Tales servicios se encontrarán afectos al impuesto al valor agregado, en caso que la persona arriende varios sillones y contrate personal para su explotación.

5.- Finalmente cabe tener presente que aquellos peluqueros que ejercen su actividad como trabajadores independientes, ya sea en calidad de profesionales, esto es, cuando se desarrolla la actividad en virtud de la posesión de un título otorgado por alguna entidad, organismo o institución que lo habilite para ejercer la profesión; o en calidad de ocupación lucrativa, esto es, cuando se desarrolla la actividad sin poseer un título, pero se poseen los conocimientos y habilidades necesarias para su ejercicio, siempre y cuando, en ambos casos, sea ejercida la actividad por personas naturales en forma personal e independiente, sin la ayuda de otras personas que desarrollan la misma actividad, se encontrarán sujetos a la siguiente tributación:

En lo referente a la aplicación del Impuesto a la Renta, tales ingresos corresponden a rentas de segunda categoría, comprendidas en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, por lo que:

a) Se afectan anualmente con el impuesto global complementario;

b) Para la aplicación de dicho tributo, de los ingresos brutos percibidos podrán rebajarse los gastos efectivos incurridos en el desarrollo de la actividad o profesión, ambos conceptos debidamente actualizados, o una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 UTA.

c) Sobre los ingresos brutos percibidos en cada mes debe efectuarse un pago provisional equivalente al 10% de los citados ingresos, conforme a la letra b) del artículo 84 de la ley; pagos que podrán darse de abono al impuesto anual a declarar, debidamente reajustados. Los citados pagos, de acuerdo al artículo 91, deben enterarse en arcas fiscales dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de la obtención del ingreso.

d) Por cada servicio prestado debe emitirse una boleta de honorarios que cumpla con las condiciones y requisitos exigidos en la Res. Ex. N° 1.414, publicada en el Diario Oficial de 6 de noviembre de 1978.

e) Como registro contable debe llevarse un Libro de entradas y gastos, en el cual se registrarán mes a mes los ingresos percibidos y los gastos efectivos incurridos en el desarrollo de la profesión o los gastos presuntos, según corresponda, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos; efectuándose al final del ejercicio un resumen anual de las entradas y gastos generados en el periodo.

En lo referente a la aplicación del impuesto al valor agregado, tales ingresos se encuentran exentos del impuesto al valor agregado, de conformidad a lo dispuesto en el N° 8, de la letra E), del artículo 12, del D.L. N° 825, de 1974.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2638 de 17-07-2002
Subdirección Normativa
Depto. Imptos. Indirectos