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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 2665 DE 19 DE JULIO DE 2002.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A LAS INVERSIONES MATERIALIZADAS EN FORMA DE APORTE DE TECNOLOGÍA EFECTUADAS AL AMPARO DEL D.L. N° 600, DE 1974.

1. Por Oficio indicado en el antecedente, solicita un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario aplicable a una empresa extranjera que pretende desarrollar en Chile un proyecto relativo, entre otros, a operaciones de redes de telecomunicaciones mediante el aporte de software del tipo estandarizado y confeccionado a la medida, que serían ingresados al país al amparo del artículo 2° letra c) del Decreto Ley 600, modalidad tecnología.

Expresa, que en particular las consultas sobre esta materia son:


a) ¿Cuál es el tratamiento tributario aplicable a las inversiones en tecnología, tanto respecto a su internación al país, como a la remesa de las mismas, sea como capital y/o utilidad.?

b) ¿Las inversiones extranjeras amparadas al Decreto Ley 600, bajo modalidad tecnología, gozan del beneficio de exención del IVA, establecido para las inversiones en bienes de capital.?

c) ¿Existe algún beneficio tributario, establecido a favor de las inversiones acogidas al Decreto Ley 600, modalidad tecnología.? Esto considerando que se trata de un aporte de capital para un proyecto de inversión y no de internación de bienes únicamente.


1.- Sobre el particular, cabe indicar en primer término, que respecto de la materia consultada, los artículos 2°, 4°, 5° y 6° del Decreto Ley N° 600, de 1974, establecen expresamente lo siguiente:


“Artículo 2°.- Los capitales referidos precedentemente podrán internarse y deberán valorizarse en las siguientes formas:


a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará al tipo de cambio más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas;


b) Bienes físicos, en todas sus formas o estados, que se internarán conforme a las normas generales que rijan a las importaciones sin cobertura de cambios. Estos bienes serán valorizados de acuerdo a los procedimientos generales aplicables a las importaciones;


c) Tecnología en sus diversas formas cuando sea susceptible de ser capitalizada, la que será valorizada por el Comité de Inversiones Extranjeras, atendido su precio real en el mercado internacional, dentro de un plazo de 120 días, transcurrido el cual, sin que esa valorización se hubiere producido, se estará a la estimación jurada del aportante. No podrá cederse a ningún título el dominio, uso y goce de la tecnología que forme parte de una inversión extranjera, en forma separada de la empresa a la cual se haya aportado, ni tampoco será susceptible de amortización o depreciación;


d) Créditos que vengan asociados a una inversión extranjera. Las normas de carácter general, los plazos, intereses y demás modalidades de la contratación de créditos externos, así como los recargos que puedan cobrarse por concepto de costo total que deba pagar el deudor por la utilización de crédito externo, incluyendo comisiones, impuestos y gastos de todo orden, serán los autorizados o que autorice el Banco Central de Chile;


e) Capitalización de créditos y deudas externas, en moneda de libre convertibilidad, cuya contratación haya sido debidamente autorizada, y


f) Capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas al exterior.”


“Artículo 4°.- Los inversionistas extranjeros tendrán el derecho a transferir al exterior sus capitales y las utilidades líquidas que éstos originen.

Las remesas de capital podrán efectuarse una vez transcurrido un año desde la fecha de su respectivo ingreso. Los aumentos de capital enterados con utilidades, susceptibles de haber sido remesadas al exterior, podrán remesarse sin sujeción a plazo alguno una vez cumplidas las obligaciones tributarias.

Las remesas de utilidades no estarán sujetas a plazo alguno.

El régimen aplicable a la remesa de los capitales y de las utilidades líquidas no podrá ser más desfavorable que el que rija para la cobertura de la generalidad de las importaciones.

El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquier entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal.


El acceso al Mercado Cambiario Formal, para la remisión de capitales o utilidades al exterior, requerirá de un certificado previo del Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras en cuanto al monto a remesar. Este certificado deberá otorgarse o rechazarse fundadamente, en el plazo de 10 días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.”


“Artículo 5°.- Las divisas necesarias para cumplir con la remesa de capital o de parte de él, sólo podrán ser adquiridas con el producto de la enajenación de las acciones o derechos representativos de la inversión extranjera, o de la enajenación o liquidación total o parcial de las empresas adquiridas o constituidas con dicha inversión.”

“Artículo 6°.- Los recursos netos obtenidos por las enajenaciones o liquidaciones señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen, hasta por el monto de la inversión materializada. Todo excedente sobre dicho monto estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.”


1.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, en concordancia con las propias disposiciones de la Ley de la Renta, la internación de capitales bajo las modalidades que contempla el artículo 2° del D.L. N° 600, de 1974, no se encuentra afecta a los impuestos de la ley precitada, como también la devolución o repartición de los mismos al exterior dentro de los plazos que establece dicho decreto ley y bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establecen los artículos 5° y 6° del texto legal antes mencionado. Lo anterior es sin perjuicio de la tributación que afectaría a las utilidades que generen en el país dichos capitales, conforme a la invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° del D.L. N° 600, en el caso que el inversionista extranjero haya optado por la carga tributaria que contempla el citado precepto legal o la que corresponda de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta.


2.- Ahora bien, atendido lo anteriormente expuesto, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:


a) Respecto de la primera de ellas, se informa que las inversiones internadas al país bajo la modalidad de tecnología en los términos previstos por la letra c) del artículo 2° del D.L. N° 600, de 1974, -norma ésta de competencia de ese Comité en cuanto a determinar si el proyecto tecnológico a que se refiere la consulta se comprende o no en lo dispuesto en dicha disposición legal- no se afectan con ningún impuesto de la Ley de la Renta, ya que en la especie se trata del aporte o ingreso de un capital que por su naturaleza no puede ser gravado debido a que constituye la inversión necesaria para desarrollar la actividad autorizada en el país bajo las normas del decreto ley antes mencionado.


En cuanto a la repatriación al exterior de dicho capital dentro del plazo que establece el artículo 4° del D.L. N° 600, tampoco éste se afecta con impuesto hasta el monto previsto por el artículo 6° del citado decreto ley, esto es, hasta la cuantía de los recursos netos obtenidos de las enajenaciones o liquidaciones de las inversiones internadas al país, los cuales estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen sólo hasta el monto de la inversión efectivamente materializada o ingresada al país. Todo exceso por sobre el monto antes indicado, según lo dispone la norma antedicha, estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria, esto es, a las disposiciones de la Ley de la Renta. En todo caso se hace presente, que la repatriación del capital al exterior aportado bajo la forma de tecnología por un inversionista extranjero acogido a las normas del D.L. N° 600, no se afectará con impuesto en los términos que este Servicio informó a ese Comité mediante los Oficios N° 3.967, de 2001 y N° 736, de 2002.


En relación con las utilidades que genere dicha inversión en el país, se señala que éstas estarán afectas a la invariabilidad tributaria del 42% que establece el artículo 7° del D.L. N° 600, si es que el inversionista extranjero optó por dicha alternativa de tributación. En caso contrario, las referidas utilidades, especialmente su remesa al exterior se afectarían con la tributación que establece la Ley de la Renta, que en el caso de un inversionista extranjero, sin domicilio ni residencia en Chile, tales utilidades se gravan con el impuesto adicional con una tasa de 35%, con derecho a rebajar como crédito de dicho tributo el impuesto de Primera Categoría con tasa actualmente de 16% que haya pagado la empresa receptora de la inversión en el país.


b) En cuanto a la segunda consulta planteada, el Artículo 12, letra B, N° 10 del D.L N° 825, de 1974, señala que estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de especies efectuadas por los inversionistas y las empresas receptoras por el monto de la inversión efectivamente recibida en
calidad de aporte siempre que consistan en bienes de capital que formen parte de un proyecto de inversión extranjera formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 600, de 1974, o en bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país, circunstancias todas que serán calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de capital a que se refiere el presente número deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará por decreto supremo.


Según se ha señalado por este Servicio, los requisitos para que opere la liberación en comento, tanto respecto de los inversionistas extranjeros propiamente tales como para las empresas receptoras de la inversión que se haya pactado en calidad de aporte, son los siguientes:


c) haber convenido formalmente con el Estado de Chile un proyecto de inversión según las disposiciones del D.L. N° 600, de 1974.

d) los bienes de capital que se pretende importar liberados de IVA deben formar parte de ese proyecto, sea inversión o aporte según corresponda.

e) Los bienes de capital que se pretende importar liberados deben estar incluidos en la lista fijada al efecto por Decreto Supremo emanado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Cumpliéndose con los requisitos señalados, la exención de IVA opera de pleno derecho.

De esta manera, si las inversiones en consulta son ingresadas al país bajo la modalidad de tecnología amparadas por el D.L. N° 600, de 1974, –circunstancia que, como ya se indicó, no corresponde calificar a este Servicio- deberán estar incluidas en el listado citado para poder gozar de la exención bajo análisis.


f) Finalmente, respecto de la última consulta formulada se señala que en relación con las inversiones acogidas al D.L. N° 600, bajo la modalidad de tecnología no existe ningún beneficio tributario específico en favor de dicha forma de internación de capital, siéndole aplicable las mismas normas que rigen a los bienes que se internen bajo las otras modalidades que contiene el artículo 2° del texto legal antes mencionado, las cuales se explicitaron en la letra a) precedente.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2665 de 19-07-2002
Subdirección Normativa
Depto. Imptos. Indirectos