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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 2852 DE 07 DE AGOSTO DE 2002. SOLICITA RECONSIDERACIÓN DE ORD. N° 1033, DE 5-9-2001, REFERIDO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE GRAVA A LOS SERVICIOS DE CORTA, ARRANQUE DE MALEZA Y APILAMIENTO DE LAS MISMAS, EJECUTADOS POR EMPRESAS OPERADORAS EN EL MARCO DE UN PLAN DE MANEJO.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación de la XXXXXXXXXX, quien solicita reconsideración de Ord. N° 1033, de 5-9-2001, de la XXX Dirección Regional de este Servicio, en que se determinó que las empresas operadoras de XXXXXXX, tienen el carácter de contratistas por las actividades que realizan y como tales quedan clasificadas en el artículo 20°, N° 3, de la Ley de la Renta, quedando por lo tanto gravadas con impuesto al valor agregado. Argumenta que su solicitud de reconsideración se basa principalmente en que la forma de operar para entregar los subsidios destinados al Programa de Rehabilitación de Suelos, obedece principalmente a la imposibilidad legal que tiene dicho organismo de contratar por cuenta propia la mano de obra para la ejecución de las labores, ya que se rige por el Estatuto Administrativo. Por ello, y dada la premura del tiempo derivada de los altos índices de cesantía en la zona, se optó por llevar a cabo, en el marco de este Programa, una asistencia técnica integral mediante empresas consultoras denominadas “operadoras”, las que se encuentran debidamente acreditadas y certificadas en los registros internos de XXXXX. Esta asistencia técnica consistió en la confección de Planes de Manejo asociados a prácticas de rehabilitación de suelos agrícolas degradados, labor orientada a estimular la eliminación, limpia o confinamiento de tacones, troncos muertos, de matorrales sin valor forrajero u otros impedimentos físicos o químicos, en suelos aptos para fines agropecuarios, tarea intensiva en absorción de mano de obra, además de estar inserta dentro de los programas de apoyo agrícola que tienen derecho a subsidio fiscal. Agrega que el acuerdo alcanzado con estas operadoras consistió en que éstas tenían derecho a cobrar como honorarios profesionales solamente la confección de “Planes de Manejo” y que los valores correspondientes a los gastos incurridos en la intermediación por contratación de mano de obra campesina, incluidos los pagos de imposiciones previsionales y salarios, serían reembolsados por XXXXXX, previa rendición y comprobación del pago de los mismos, no existiendo utilidad ni fines de lucro en la operación. En este contexto, es el pequeño agricultor quien emite a XXXXXX, con cargo al subsidio a que tiene derecho por el Programa de Rehabilitación de Suelos, la orden de pago por los servicios recibidos y realizados conforme al interior de su predio agrícola. Una vez recibida la respectiva Orden de Pago, XXXXXX gira y paga por cuenta del pequeño agricultor la factura de servicios correspondiente. Finalmente, señala que a su juicio las empresas operadoras no reúnen ninguna de las características establecidas en la ley tributaria, que den pie para clasificarlas en el artículo 20°, N° 3 o 4 de la Ley de la Renta como tampoco se reúnen los requisitos dispuestos en el D.L. N° 825, ya que la prestación efectuada por éstas, fue de naturaleza enteramente eventual, circunstancial y sin que tenga el carácter de “habitual” ni que persiguiese afanes de lucro o de utilidad. a) Que exista un mandato por parte de XXXXXX en que se haya estipulado expresamente la contratación, por cuenta suya, de la mano de obra campesina requerida para ejecutar las labores contempladas en el Plan de Manejo. Así, en el evento de que se cumplan estos requisitos, los gastos mencionados constituirían gastos reembolsables por lo que sólo procedería analizar si se afecta con IVA el servicio consistente en la confección de planes de manejo, el cual, por tratarse de una asesoría consistente en una asistencia técnica, se encuentra clasificada en el artículo 20°, N° 5, de la Ley de la Renta y, por lo tanto, no gravado con impuesto al valor agregado 3.- Por otro lado, cabe manifestar que de los nuevos antecedentes de hecho aportados por XXXXXX y de los contenidos del Manual de Procedimientos y Operación del Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados, queda meridianamente claro que las empresas, denominadas Operadoras, prestan a los agricultores, beneficiados con el Programa de Recuperación de Suelos Degradados, un servicio único y complejo consistente en la confección e implementación material de un Plan de Manejo, y no sólo la mera labor de limpieza de matorrales y despedrado de predios mediante cuadrillas de trabajadores. Que por estos servicios las empresas Operadoras perciben una remuneración que es pagada por el agricultor con cargo al subsidio del cual es beneficiario, tal como es señalado en la presentación, el cual para estos efectos emite a XXXXXX, con cargo al subsidio a que tiene derecho, la Orden de Pago del servicio recibido y realizado, siendo XXXXXX el organismo encargado solamente de la entrega material de dicha remuneración. Así las cosas, en el caso bajo análisis se configura entonces la prestación de un servicio donde claramente existe un prestador, (empresas operadoras), una prestación determinada, una remuneración por ésta y un beneficiario del mismo (agricultor). Consecuente con lo anterior y atendiendo a los antecedentes ya señalados, cabe concluir que el servicio consistente en la confección e implementación material de un Plan de Manejo no es de aquellos que correspondan a una de las actividades expresamente clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20°, de la Ley de la Renta, debiendo clasificarse por lo tanto en el N° 5, del mencionado artículo, no encontrándose por lo tanto, la remuneración obtenida por dicho servicio gravada con impuesto al valor agregado. 4.- El señor Director Regional se servirá dar respuesta al ocurrente en los términos de este Oficio, haciéndole saber que se trata del criterio de esta Superioridad. JUAN TORO RIVERA Oficio N° 2852 de 07-08-2002
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