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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 2965 DE 20 DE AGOSTO DE 2002.

PIDE SE DECLARE QUE SE FAVORECE CON LA EXENCIÓN DE IVA E IMPUESTO ESPECÍFICO, SEGÚN ARTÍCULO VI DEL “TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y COMERCIO”, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y BOLIVIA EL AÑO 1904.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del Sr. XXXXXXXX, quien, en representación de XXXXXXXXXXXXX, señala que su representada presta servicios de recepción y transporte de cargas en contenedores, desembarcadas en el puerto de Arica y en tránsito a Bolivia, servicios que son facturados exentos en virtud del tratado de Paz y Amistad de 1929.

Agrega que este Servicio de Impuestos Internos, en múltiples dictámenes, ha ratificado la vigencia del Tratado de Paz, Amistad y Comercio, suscrito por los Gobiernos de Chile y Bolivia en 1904, que en su artículo VI favorece el libre tránsito de mercaderías por Chile, hacia o desde Bolivia, y que, a su vez, el Oficio 3389, de 1987, de la Dirección Regional de Antofagasta, indica que “la liberación en comento tiene el carácter de real, puesto que favorece directamente a las mercaderías que se hayan en condiciones de tránsito por territorio o puertos mayores chilenos hacia o desde Bolivia.”.

Señala que el regreso de los contenedores vacíos a terminales de contenedores en Chile, genera un cobro denominado “Gate-In”, que consiste en el uso de la grúa necesaria para bajar de camión y reposicionar en el terminal el contenedor.

Solicita se confirme que el citado servicio de Gate-In, debe ser facturado exento, por tratarse de un servicio directamente relacionado e imprescindible para poder materializar el transporte de cargas de importación en tránsito a Bolivia, de acuerdo a lo estipulado por el Tratado de la referencia.


2.- El artículo VI del “Tratado de Paz, Amistad y Comercio”, de 1904, suscrito por los Gobiernos de Chile y Bolivia, establece:

“Artículo VI.- La República de Chile reconoce a favor de la de Bolivia, y a perpetuidad, el más amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y puertos del Pacífico.

Ambos gobiernos acordarán, en actos especiales, la reglamentación conveniente para asegurar, sin perjuicio de sus intereses fiscales, el propósito arriba expresado".

Por su parte, el Convenio sobre Tránsito, suscrito en 1937, dispone en su artículo 1°, que el gobierno de Chile, “de conformidad al artículo VI del Tratado de Paz y Amistad de 1904, reconoce y garantiza el más amplio libre tránsito a través de su territorio y puertos mayores para las personas y carga que crucen su territorio de o para Bolivia”.


3.- Las transcritas disposiciones, configuran una exención real de todos los impuestos que puedan afectar a la carga procedente o con destino a Bolivia cuyo libre tránsito por territorio chileno asegura, vale decir en este caso, la exención de aquellos tributos que graven a los servicios prestados directamente a esa carga en tránsito.

De acuerdo a lo anterior y en relación a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, este Servicio ha sostenido que el libre tránsito por territorio chileno de mercaderías transportadas desde o hacia Bolivia, las libera del referido tributo, en la medida que éste afecte a servicios que se presten directamente a la carga en tránsito por el territorio nacional, hacia o desde Bolivia.

Teniendo presente lo expresado, y considerando que el servicio cuya tributación se consulta consiste en el uso de una grúa para bajar de los camiones y reposicionar en un terminal en Chile, los contenedores que ya fueron usados para realizar el transporte de la carga desde el territorio nacional hacia Bolivia, no puede entenderse que tal servicio sea prestado “directamente a la carga en tránsito”, por cuanto dicha carga ya llegó a su destino, por lo que debe afectarse con el impuesto al valor agregado, no siendo aplicable a su respecto la exención invocada.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2965 de 20-08-2002
Depto. de Impuestos Indirectos
Subdirección Normativa