Home | Ventas y Servicios - 2002

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3028 DE 26 DE AGOSTO DE 2002.

SOLICITA RECONSIDERACIÓN DEL OFICIO N° 220, DEL 23 DE ABRIL DE 2002, DEL SEÑOR DIRECTOR REGIONAL METROPOLITANO SANTIAGO CENTRO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual el señor XXXXXXX, en representación de la empresa XXXXXXXX, solicita la reconsideración del Oficio N° 220, del 23 de Abril del 2002, del señor Director Regional Metropolitano Santiago Centro, a través del cual se calificaron los servicios prestados por la consultante como prestaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado por provenir del ejercicio de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.


Manifiesta el recurrente que la empresa XXXXXXXXX, mediante la modalidad del outsourcing, presta el servicio de otorgar a distintas empresas clientes personal calificado de reemplazo para suplir funciones cuando las entidades no cuentan o no poseen personal necesario o suficiente para ejecutar sus labores. En definitiva, presta un servicio de suplir la fuerza laboral de empresas que no poseen o poseen insuficiente fuerza laboral para cubrir sus necesidades, poniendo su capacidad de organización de recursos humanos a disposición de sus clientes.


Expone que para la prestación de estos servicios, la empresa XXXXXXXX cuenta con personal propio, contratado por ella para los efectos indicados bajo las normas de la legislación laboral vigente, esto es con contrato de trabajo, encontrándose por lo tanto subordinado a la empresa prestadora de los servicios.


Señala que a su juicio el servicio de suplir la fuerza laboral de determinadas instituciones cobrando las horas hombre que pone a disposición de la empresa cliente no constituye un acto mercantil, pues las normas que rigen a la empresa prestadora de los servicios en relación a su personal son las del Código del Trabajo, lo cual excluye su actividad del ámbito comercial.


Por otra parte, argumenta que la esencialidad del contrato que celebra su representada con terceros radica en el arriendo de su capacidad de organización de recursos humanos, y no de bienes que periódicamente se entregan en propiedad a las empresas, por ello es que entiende que se trata de un contrato de arriendo de servicios y no un arriendo mercantil, como tampoco un contrato de suministros, pues no se suministra personal, sino que se pone a disposición de las empresas personal capacitado y organizado para cubrir necesidades específicas, prestando un servicio de carácter inmaterial.


Concluye manifestando que por lo anterior, en su opinión, los servicios de outsourcing de personal que presta su representada no se encontrarían gravados con IVA, porque a su respecto no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, para configurar un hecho gravado con el referido impuesto, solicitando se confirme el criterio de que los servicios descritos constituyen una actividad que se encuentra comprendida dentro del N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. Por otra parte el artículo 2° N° 2 del citado cuerpo legal define servicio como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.


Por su parte el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta incluye, entre otras actividades, a aquellas provenientes del comercio.


A su vez, el Código de Comercio en su artículo 3 N° 7 dispone que son actos de comercio, entre otros, los realizados por las “agencias de negocios”.


3.- En relación a lo expresado por el consultante, no resulta correcta su conclusión en el sentido de excluir del ámbito comercial a los servicios que su representada presta por el sólo hecho de que la relación laboral que la empresa XXXXXXXXX mantiene con los trabajadores de su dependencia se encuentre regida por las normas del Código del Trabajo, lo que transformaría a su actividad en un acto laboral y no mercantil.


De los antecedentes aportados, se advierten dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciables. La primera, es aquélla que mantiene la empresa XXXXXXXXX con sus trabajadores, relación jurídico laboral que por existir un contrato de trabajo se encuentra regida por las normas contenidas en el Código del ramo. La segunda, es aquella relación que la prestadora de los servicios mantiene con sus clientes y que es derivada del ejercicio de las actividades propias de su giro, y que aun cuando parte fundamental de sus servicios lo constituye el facilitar a estos últimos personal de su dependencia, no puede verse arrastrada hacia una normativa que claramente no se encuentra destinada a regular relaciones de negocios, sean estos civiles o mercantiles.


El hecho de que el artículo 64 del Código del Trabajo regule la situación laboral de los trabajadores haciendo subsidiariamente responsable a la empresa receptora o beneficiaria de los servicios por las obligaciones que el empleador directo tiene para con sus trabajadores, en nada altera la naturaleza de la relación existente entre la empresa prestadora de los servicios y la prestataria de los mismos, puesto que sólo tiene por finalidad proteger a los trabajadores de eventuales abusos, poniendo a resguardo sus derechos laborales. En otras palabras, la norma citada constituye sólo una norma de responsabilidad frente a las obligaciones laborales y previsionales que en nada modifica el contenido ni esencia de la prestación contratada bajo la modalidad de outsourcing, que a todas luces no es ni puede ser de carácter laboral.


De esta forma, no es la relación laboral la que hay que analizar para determinar si los servicios que presta la empresa XXXXXXXXXX se encuentran dentro del ámbito mercantil o civil, sino que la relación que dicha empresa mantiene con sus clientes derivada del ejercicio de su actividad. Así las cosas, será el contenido y los objetivos esenciales de ésta prestación los elementos que determinarán la naturaleza jurídica de sus operaciones.


4.- Ahora bien, con respecto a los servicios que la empresa XXXXXXXXXX presta a sus clientes, cabe señalar en primer lugar que, de conformidad con la doctrina chilena del Derecho Comercial, dentro de la clasificación de los distintos actos de comercio enumerados en el artículo 3° del Código de Comercio, se encuentran aquellos que son realizados por ciertas empresas.

Dentro de estas empresas, cuyos actos u operaciones son considerados por la ley de carácter mercantil, independientemente de cual sea su naturaleza intrínseca, civil o comercial, se encuentran las “agencias de negocios”, señaladas en el numeral séptimo del artículo 3° del Código de Comercio, las cuales, según lo manifestado por el profesor señor José Parga Gacitúa, en su libro “Derecho Comercial”, Tomo I, página 40, son personas que prestan servicios a varias personas a la vez, y en mil formas distintas, como comisionistas, mandatarios, corredores, administradores, proporcionando información, tramitando préstamos, colocando créditos, etc., y agrega que estas agencias suponen una organización estable.


Por su parte el profesor señor Julio Olavarría, en su “Manual de Derecho Comercial”, Tercera Edición de 1970, página 113, sostiene que las agencias de negocios “prestan a su clientela servicios muy variados y se encargan de desempeñar toda clase de encargos. Cualesquiera que sean los encargos que se les den y aunque algunos de ellos puedan revestir negocios civiles, la ley los reputa comerciales y mercantiliza sus actividades”.


Para el profesor señor Ricardo Sandoval López, de acuerdo a lo señalado en su Manual de Derecho Comercial, Cuarta Edición actualizada de 1997, página 108, las agencias de negocios no corresponden en especial a ninguna forma de mandato y prestan servicios a varias personas a la vez. Al efecto cita como ejemplos de agencias de negocios a las agencias de empleos y las agencias matrimoniales. Concluye señalando que los agentes de negocios son corredores “de comercio privado, que realizan una variedad de actos”.


En consecuencia, lo que caracteriza a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y pudiendo realizar por si misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos, proporcionar personal, etc.


5.- En consideración a lo señalado precedentemente, y teniendo en cuenta que la entidad prestadora de los servicios en análisis es una empresa que tiene por finalidad esencial facilitar a sus clientes el desarrollo más eficiente de sus negocios propios, poniendo a disposición de ellos su capacidad de organización de recursos humanos, para lo cual proporciona personal calificado e idóneo que cubra las distintas necesidades de empresas que en algún momento carecen de capacidad para afrontar los requerimientos que su estructura organizacional necesita para una adecuada gestión empresarial, esta Dirección Nacional estima que la empresa XXXXXXXXXXX constituye una agencia de negocios, en los términos descritos en los párrafos anteriores.


En consecuencia, por tratarse de una empresa que debe ser considerada como una agencia de negocios, y por ende sus actos reputados mercantiles de acuerdo con lo establecido por el artículo 3° N° 7 del Código de Comercio, los servicios que presta XXXXXXXXXX a través de los cuales pone a disposición de los clientes su fuerza laboral y capacidad de organización de recursos humanos, independientemente de la forma en que fueren contratados, se encontrarán gravados con IVA, puesto que corresponden a prestaciones remuneradas y que provienen del ejercicio de una actividad comprendida en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, conforme lo dispone el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, de 1974.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3028 de 26-08-2002
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos