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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3073 DE 28 DE AGOSTO DE 2002.

RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS COMBUSTIBLES ESTABLECIDO POR LA LEY N° 19.030, CUANDO ÉSTE ES INGRESADO DESDE RÉGIMEN GENERAL A ZONA FRANCA Y POSTERIORMENTE ES VENDIDO ALLÍ A EMPRESAS NAVIERAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre quién es el contribuyente que debe recuperar el crédito especial a los combustibles establecido por la Ley N° 19.030, en las ventas de petróleo desde régimen general a Zona Franca, el cual se vende luego a naves extranjeras.

Señala que su cliente, un importante agente de naves, adquiere en el país diversos tipos de bienes para uso o consumo de naves extranjeras. Todas las compras las realiza afectas al impuesto al valor agregado y como representante de las naves extranjeras efectúa la recuperación del crédito fiscal soportado en la adquisición del mencionado rancho de naves, en virtud del artículo 36°, del D.L. N° 825, y conforme a las normas contenidas en el D.S. del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 348, de 1975, que reglamenta dicha recuperación.

Entre los productos adquiridos para el rancho de naves, está el petróleo, cuya primera venta o importación, se afecta con el impuesto o se beneficia del crédito, establecido por la Ley N° 19.030, que creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

Dicho petróleo es adquirido a sus proveedores en zona franca, siendo éste aparentemente de origen nacional e ingresado a zona franca primaria en virtud del artículo 10° bis, del D.F.L. N° 341, de 1977.

A raíz de ello surge la duda sobre quién es el contribuyente que debe solicitar la devolución del impuesto específico a los combustibles en esta operación.

2.- Sobre el particular, conviene dejar establecido que respecto del tema en consulta se pueden advertir dos situaciones claramente diferenciables entre sí, tanto en su tratamiento como en sus efectos.

Así, en primer lugar, el artículo 6°, de la Ley N° 19.030, que creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, establece a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un impuesto o crédito fiscal de tasa variable a los combustibles referidos en dicha ley, entre los cuales se encuentra el petróleo diesel y el petróleo combustible.

El inciso segundo del señalado artículo dispone que dicho impuesto o crédito fiscal específico, según sea el caso, se devengará al momento de la primera venta o importación de los productos, afectando o beneficiando al productor, refinador o importador de ellos, el cual será pagado o aportado en la forma que se establezca en el Reglamento.

Por otra parte, el artículo 7°, de la mencionada Ley da derecho, a quienes exporten combustibles derivados del petróleo, que hubieren pagado el impuesto o percibido el crédito establecido en el artículo 6°, de esta Ley, por los productos que exporten, a solicitar el reintegro de ese impuesto, disponiendo a su vez la obligación de reembolsar el crédito, según corresponda.

Dicho tratamiento se hace extensivo, según dispone el mismo artículo a las compras que realice la Marina Mercante en el territorio nacional.

3.- De las normas legales precedentemente señaladas, se desprende que tratándose de la primera venta o importación de los productos establecidos por Ley, son los productores, refinadores o importadores los beneficiados y facultados para solicitar la recuperación, en caso de haberse determinado un crédito al momento de dicha operación. Si por el contrario se determina un impuesto, son los mencionados contribuyentes quienes deberán pagar dicho tributo.

Distinto es el caso de los exportadores, a quienes la Ley faculta en forma expresa, en caso de haber pagado impuesto por los productos exportados, a solicitar el reintegro del mismo. Sin embargo, en caso de haber percibido un crédito se verán en la obligación de devolverlo en los términos señalados en el Reglamento. Igual tratamiento es aplicable a las empresas navieras mercantes por las compras de combustibles gravados con el impuesto o beneficiadas con el crédito.

4.- Ahora bien, en el caso en consulta, cabe señalar en primer lugar que el ingreso de combustible nacional o nacionalizado a zona franca en virtud del artículo 10° bis, del D.F.L. N° 341, constituye una “exportación” sólo para los efectos previstos en el Decreto Ley N° 825, de 1974, tal como lo señala el mismo artículo, en su inciso segundo, por lo que no puede entenderse que el ingreso de dichas mercancías a zona franca sea una exportación para efectos del crédito específico a los combustibles dispuesto en la Ley N° 19.030, y mucho menos que quien lo efectúa tenga carácter de exportador a fin de beneficiarse de la recuperación a que faculta la Ley en su artículo 7°.

De este modo el ingreso de dichas mercancías a zona franca constituye para efectos de la Ley N° 19.030 una venta, que se afectará o beneficiará con el impuesto o crédito especial establecido en el artículo 6°, dependiendo si se trata de la primera venta efectuada por el refinador o productor del mismo, en cuyo caso serán éstos quienes en virtud del señalado artículo 6°, deberán pagar el impuesto o recuperar el crédito en los términos dispuestos en los artículos 12° y 13° del Decreto del Ministerio de Economía N° 211, de 20-7-2000, Reglamento de la Ley N° 19.030.

5.- En cambio, cuando los combustibles señalados son vendidos a naves que realizan tráfico internacional, los únicos contribuyentes que se encuentran facultados para solicitar la devolución del impuesto en análisis por las compras de ese combustible, que realicen dentro del territorio nacional, para los efectos de realizar directamente el transporte, son las empresas navieras mercantes que efectúen transporte de pasajeros o carga, nacional o internacional, o las agencias de naves que para estos efectos las representan.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3073 de 28 de Agosto de 2002
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos