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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3255 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

COBRO DEL BENEFICIO DE ASIGNACIÓN POR MUERTE, CONTEMPLADO EN EL DFL N° 90, EFECTUADO POR LAS EMPRESAS FUNERARIAS.

1.- Por oficio del antecedente se ha remitido a esta Dirección Nacional, la presentación del Sr. XXXXXXXXXXXX, mediante la cual pide un pronunciamiento de este Servicio, en lo relacionado con el cobro, por parte de las empresas funerarias, del beneficio de asignación por muerte.

Señala el Sr. XXXXXXXXXXXXX, que las empresas funerarias cobran el beneficio de asignación por muerte por un valor máximo de $ 216.978.-, normalmente con facturas emitidas a su nombre, atendido a que los familiares de los causantes no cancelan directamente el servicio.

Agrega que, si eventualmente las empresas funerarias tuvieren que emitir las facturas a nombre de los contratantes del servicio, éstos últimos tendrían que otorgar un poder a los representantes de las funerarias, autorizado en sus oficinas o en una Notaría, para que a éstos se les pueda cancelar el beneficio de asignación por muerte. Señala que implementar este cambio en el actual procedimiento, significaría aumentar los trámites con el consiguiente gasto de tiempo y dinero, ya que muchas personas de sectores rurales tendrían que viajar a las sucursales del INP o Centros de Atención para otorgar ese poder, lo cual es contrario a los objetivos de esa Institución, los que son agilizar y facilitar el otorgamiento de los beneficios.

Por lo anterior, pide conocer el punto de vista de este Servicio, puesto que según su parecer, sería contraproducente para los beneficiarios de tal asignación, tener que solicitarles esos poderes para hacer efectivo dicho pago.

2.- El D.L. N° 825, de 1974, grava en su artículo 8° las ventas y los servicios. El N° 2 del artículo 2° del mismo texto legal, establece que para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, se entenderá por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Esta Dirección Nacional ha dictaminado que los servicios prestados por las empresas funerarias se encuentran afectos al impuesto al valor agregado, en atención a que la actividad que ellas realizan se encuentra clasificada en el N° 3, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Respecto de la documentación, el artículo 53 del D.L. N° 825, de 1974, señala en lo pertinente, que los contribuyentes afectos a la ley de impuesto a las ventas y servicios deberán emitir facturas, incluso en sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores y prestadores de servicios; y boletas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en los casos no contemplados anteriormente.

De tal manera que, para efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, se aplican las normas precedentemente señaladas, entendiéndose que el beneficiario del servicio es aquella persona natural o jurídica que goza o se beneficia con la acción o prestación de un servicio realizado por otra persona natural o jurídica, a la cual ha remunerado, siendo precisamente a este beneficiario a quien debe emitírsele el documento respectivo.

3.- Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley N° 90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado con fecha 11 de enero de 1979, en el Diario Oficial, estableció un Régimen Previsional de Asignación por Muerte, el cual en lo pertinente, señala lo siguiente:

“Artículo 2°.- Asignación por muerte es una prestación en dinero que tiene por objeto reembolsar gastos funerarios que hayan efectuado los beneficiarios que determina el artículo 3° con motivo de fallecimiento de los causantes que fija el artículo 4°".

Artículo 3°.- Serán beneficiarios de asignación por muerte las personas que hayan pagado gastos funerarios del causante.

La prueba de los gastos funerarios se efectuará mediante la correspondiente factura."


4.- En la situación planteada en la consulta, el servicio es prestado por la empresa funeraria, pero evidentemente no es ella la beneficiaria del mismo ni menos es quien lo cancela, por lo que no procede que emita a su propio nombre las facturas, sino que éstas deben ser emitidas al beneficiario del servicio, en este caso, los familiares del causante o personas que hayan encargado a la empresa funeraria el servicio respectivo o, al menos, ser emitidas a nombre de la funeraria, pero consignando en el mismo documento que ello es por cuenta del usuario o beneficiario del servicio, que se individualizará.

Al respecto, cabe hacer presente que, dado que la asignación referida es un reembolso de los gastos efectuados por los beneficiarios de la misma, en los hechos, actualmente, se efectúa por éstos una cesión de su derecho a percibir tal beneficio en favor de la empresa funeraria, como forma de remunerar los servicios prestados, o bien puede también entenderse que se le confiere un mandato para el cobro, pero en cualesquiera de las dos posibilidades tales actos han tenido eficacia porque han sido aceptados tácitamente por el organismo requirente, lo que no es menester se modifique por la obligación legal de que la factura correspondiente a los servicios prestados por la funeraria sea emitida, como procede, al usuario o beneficiario de esos servicios, o al menos, sea emitida a la funeraria por cuenta del usuario, como se señaló precedentemente.


5.- El Sr. Director Regional se servirá dar respuesta al Sr. XXXXXXXXXXXX, al tenor de este Oficio, haciéndole saber que se trata del criterio de esta Superioridad,.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 3255, de 5-09-2002
Depto. Impuestos Indirectos
Subdirección Normativa