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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3413 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

SOLICITA RECONSIDERACIÓN OFICIO ORD. N° 5052, DE 28-12-2001, RELATIVO A IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A LAS COMISIONES POR ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO DE CESANTÍA, ESTABLECIDO EN LA LEY N° 19.728.

1.- Se ha recibido en este Servicio, presentación del antecedente mediante la cual solicita reconsideración de Oficio Ord. N° 5052, de 28-12-2001, de esta Superioridad, relativo al impuesto al valor agregado que afecta a las comisiones por administración del Seguro de Cesantía, establecido en la Ley N° 19.728.

Fundamenta su solicitud de reconsideración en una serie de argumentos jurídicos, económicos y tributarios.

2.- Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 39 de la Ley N° 19.728, expresa que: “Serán aplicables a la Sociedad Administradora las normas de esta ley, su reglamento, el contrato para la administración del seguro y supletoriamente el Decreto Ley N° 3500, de 1980 y las disposiciones de la Ley N° 18.046 y sus reglamentos. Con todo, la mencionada sociedad quedará sujeta a las mismas normas que rigen a las administradoras de fondos de pensiones,...”.

El concepto de supletorio que se emplea en el artículo 39°, de la Ley N° 19.728, comprende la idea de completar lo que falta en una cosa o remediar la carencia de algo en un todo, concepto que, unido a otro elemento interpretativo, cual es, la historia fidedigna del establecimiento de la ley conduce a fijar el pensamiento del legislador en forma más precisa.

Así, de la remisión supletoria contenida en el citado artículo 39, unida al elemento contenido en el mensaje de la ley, se concluye que la remisión que hace el mencionado artículo al Decreto Ley N° 3.500, resulta aplicable supletoriamente en lo que respecta a la exención contenida en su artículo 28°, a las comisiones por la administración del Fondo de Cesantía de la Ley N° 19.728.

En consecuencia las comisiones por administración del Fondo de Cesantía se favorecerán con la exención del impuesto al valor agregado contenida en el artículo 28°, del D.L. N° 3.500, exención limitada en su alcance, precisamente, sólo a este tipo de comisiones.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3413 de 23-09-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos