Home | Ventas y Servicios - 2002

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3658 DE 11 DE OCTUBRE DE 2002.

IVA EN EL SERVICIO DE RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS PRESTADO POR UNA MUNICIPALIDAD Y FORMA DE COBRO DE TALES SERVICIOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional oficio del antecedente, mediante el cual y con ocasión de la presentación ante esa Dirección Regional Ingreso N° XXXXXXX del 2002, efectuada por la Sra. XXXXXXXX, alcaldesa de la I. Municipalidad de XXXXXXX, pide a esta Superioridad, señale la tributación con el impuesto al valor agregado, del servicio de recolección y tratamiento de aguas servidas, como asimismo, la procedencia de su cobranza por la Cooperativa de Agua Potable Rural de XXXXXXXX y el Comité de Agua Potable de XXXXXX, a efectuarse conjuntamente con su labor actual de administración de los servicios de agua potable, sin modificar su forma de tributar, esto es, en razón de su naturaleza, exentas del impuesto al valor agregado y del correspondiente impuesto a la renta por las prestaciones que efectúen a sus asociados.

En su presentación, la Sra. alcaldesa señala que la Municipalidad que representa ha prestado hasta la fecha el servicio de recolección y tratamiento de aguas servidas para los miembros de las Comunidades de XXXXXX y de XXXXXX, en forma gratuita, para lo cual en el año 1999 desarrolló dos proyectos de casetas sanitarias a los que se asoció la construcción de un sistema de colectores de aguas servidas y las plantas para su tratamiento en las localidades señaladas.

Agrega que el costo de operación de las plantas y de mantención de las redes de alcantarillado ha sido asumido por esa Corporación, lo cual a la fecha, se ha vuelto insostenible económicamente, razón por la cual, el Concejo Municipal acordó iniciar un proceso paulatino de cobranza de este servicio a cada usuario hasta llegar en tres años más, a obtener el reembolso total de gastos, y que, para efectuar este proceso, se ha suscrito un convenio con la Cooperativa de Agua Potable Rural de XXXXXX y el Comité de Agua Potable Rural de XXXXXXX, entidades comunitarias que tienen a su cargo la administración de los servicios de agua potable en sus respectivas localidades, a fin de que los mismos realicen la cobranza del servicio de recolección y tratamiento de aguas servidas en forma conjunta con la papelería del agua potable, dado que el valor a cobrar, estaría en relación directa con la cantidad de agua consumida.

2.- El Sr. Director Regional, señala a su vez que analizados los antecedentes y en relación a la cobranza por concepto de recolección y tratamiento de aguas servidas, considera que tal prestación, al efectuarse en forma gratuita por la Cooperativa y el Comité de Agua Potable Rural a la Municipalidad, no se encontraría gravada con el impuesto al valor agregado, por lo cual no correspondería emitir documento tributario alguno por ese servicio.

En cuanto al servicio de recolección y tratamiento de aguas servidas que la Municipalidad presta a los miembros de la comunidad, y por el cual comenzará a cobrar a través de las entidades referidas, esa Dirección Regional estima que tal servicio de recolección y tratamiento de aguas para su posterior utilización en labores de regadío, constituiría un hecho gravado con el impuesto al valor agregado, que encuentra su clasificación dentro de la actividad industrial y por tanto, dentro del N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Agrega el Sr. Director Regional que no obstante, existirían pronunciamientos de esta Dirección Nacional, en que se estima que las actividades que desarrollan las municipalidades por si mismas y sin contratar a terceros para dar el servicio de que se trate, no provienen de las actividades señaladas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación en la que podría encontrarse el servicio de recolección y tratamiento de aguas servidas, atendida la naturaleza del prestador del servicio.


3.- El N° 2, de artículo 2° del D.L. N° 825, establece que un servicio se encontrará gravado con el impuesto al valor agregado, cuando la acción o prestación correspondiente se realice de una persona para otra en forma remunerada, y siempre que aquella acción o prestación provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta comprende las rentas de la industria.

El artículo 6° del D.S. N° 55 de Hacienda, de 1977, que contiene el Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, señala que, para los efectos de la aplicación de la ley, se considerará "Industria" el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección, envasamiento de substancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados o para la prestación de servicios, tales como, molienda, tintorerías, acabado o terminación de artículos.

El artículo 6° del D.L. N° 825, de 1974, establece lo siguiente: "Los impuestos de la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semi-fiscales, organismos de administración autónoma, municipalidades y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aún en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros."


4.- Por aplicación de la normativa precedentemente reseñada y con relación a la consulta relativa a la tributación con el impuesto al valor agregado del servicio remunerado que prestará la I. Municipalidad de XXXXXXX consistente en la recolección y tratamiento de aguas servidas para su posterior utilización en labores de regadío, cabe manifestar a Ud., que efectivamente tal prestación se encuentra gravada con el referido tributo, por cuanto su remuneración proviene del ejercicio de una actividad industrial, clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a como lo exige el N° 2 del artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, situación que no se altera por el hecho de ser una Municipalidad quien presta el servicio correspondiente.

Se hace presente que los pronunciamientos de esta Dirección que fueron citados en su presentación no tienen relación con el caso bajo análisis. En efecto, el Oficio N° 276 de 16 de enero de 1981, se refiere a la enajenación de bienes por parte de una municipalidad, no gravada con IVA por carecer el vendedor del elemento habitualidad, considerado esencial en una venta para su afectación con el referido tributo; y el Oficio N° 4289 de 25 de septiembre de 1981, está referido a un contrato de movimiento de tierras celebrado por una municipalidad, el cual constituía un contrato general de construcción a suma alzada, no gravado con el impuesto al valor agregado, a la época de ese pronunciamiento.


5.- Por otra parte, la cobranza que efectuarían las cooperativas de agua potable mencionadas, por cuenta de la Municipalidad de XXXXXX, por los servicios de recolección y tratamiento de aguas servidas que ésta a su vez prestará, constituye un servicio de recaudación que, en principio, se encuentra afecto a IVA.

No obstante, en el caso particular bajo análisis, no se configura un hecho gravado con el impuesto al valor agregado en cuanto las cooperativas realizarán tal prestación en forma gratuita, por lo que falta uno de los elementos exigidos por el artículo 2° N° 2° del D.L. N° 825, de 1974, para que éste se configure, cual es, que por la prestación realizada se perciba un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración.


6.- Finalmente, en cuanto a la posibilidad de incorporar la cobranza del servicio de recolección y tratamiento de aguas servidas conjuntamente en la papelería utilizada para el cobro de agua potable es necesario tener presente que el artículo 3°, en concordancia con el artículo 10°, del D.L. N° 825, dispone que el contribuyente del impuesto al valor agregado es el vendedor o prestador de servicios.

A su vez, el artículo 52°, del D.L. N° 825, de 1974, establece la obligación para los vendedores o prestadores de servicios, de emitir facturas o boletas por las ventas o prestación de servicios gravadas con el impuesto al valor agregado, que efectúen.

La misma normativa tributaria obliga al emisor de esas facturas o boletas, como contribuyente de IVA, a declarar y pagar el impuesto al valor agregado recargado o incluido en ellas, aún cuando no haya percibido su pago.

Ahora bien, en el caso consultado, el contribuyente de IVA, respecto de las sumas cobradas por concepto del servicio de recolección y tratamiento de aguas servidas, es la Municipalidad respectiva, quien deberá cumplir con su obligación tributaria, emitiendo la documentación legal que proceda, y pagando el impuesto recargado o incluido en las facturas o boletas por el servicio señalado, en la oportunidad legal correspondiente.

No obstante, la recaudación de las señaladas sumas podría ser entregada a un ente distinto –en este caso, las Cooperativas de Agua Potable Rural de XXXXXX y XXXXXXX- siempre que se diera cumplimiento a lo señalado en el párrafo precedente, en cuyo caso no existiría perjuicio fiscal en la operación.


7.- El Sr. Director Regional se servirá dar respuesta a la contribuyente en los términos antes referidos, señalando que se trata del criterio de esta Dirección Nacional.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3658 de 11-10-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos