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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3661 DE 11 DE OCTUBRE DE 2002.

IVA EN TRANSPORTE DE CARGA EFECTUADO DESDE Y HACIA EL TERRITORIO BENEFICIADO CON RÉGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, LEY N° 18.392, DE 1985 (XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA).

1.- Mediante oficio del antecedente esa Dirección Regional consulta acerca de la aplicación del impuesto al valor agregado, al transporte de mercaderías efectuado desde y hacia el territorio preferencial establecido en Ley N° 18.392, de 1985.

Específicamente consulta la aplicación del referido tributo a las situaciones que se indican:

- Transporte efectuado desde Punta Arenas a la zona preferencial para contribuyentes acogidos a la Ley N° 18.392;
- Transporte efectuado desde la zona preferencial a otra parte del país; y,
- Transporte efectuado dentro de la zona preferencial.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios.

El artículo 2° N° 2, del mismo texto legal, define al servicio, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La actividad de transporte, siendo una actividad mercantil, se encuentra comprendida dentro de las actividades del N° 3 del artículo 20 de la ley recién citada, encontrándose por regla general, gravada con el impuesto al valor agregado.

Por su parte, la Ley N° 18.392, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1985, estableció un régimen preferencial aduanero y tributario para la zona territorial que indica, cuyas instrucciones fueron impartidas por este Servicio en Circular N° 52 de 23 de Diciembre de 1985.

El artículo 1°, de la referida ley establece por un plazo de cincuenta años, a contar de la fecha de su publicación, un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al Sur de los límites que allí se indica, hasta el Polo Sur.

Asimismo, señala que gozarán de las franquicias establecidas en la ley, las empresas que desarrollen exclusivamente las actividades que allí establece, siempre y cuando se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional antes indicado y se encuentre aprobada su instalación mediante resolución, reducida a escritura pública, dictada al efecto por el Sr. Intendente Regional.

Entre las empresas nominadas en la ley y que podrían gozar de las franquicias allí establecidas, se encuentran las empresas de transporte.

A su vez, el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 18.392, establece que los servicios que presten en general las personas domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona, y que sean prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, están exentos durante el plazo de 50 años, de los impuestos establecidos en el D.L. N° 825, de 1974.

3.- De lo expuesto se desprende que el beneficio de la franquicia tributaria establecida en el artículo 11 de la Ley N° 18.392, favorece el transporte de mercaderías efectuado por una empresa que desarrolle la actividad de transporte, domiciliada o residente en la Zona Preferencial, y cuyos servicios sean prestados y/o utilizados en la misma zona, razón por la cual, si el transporte de mercaderías desde Punta Arenas a Territorio Preferencial es efectuado por una empresa instalada en zona preferencial, y el beneficiario del servicio es una persona también domiciliada o radicada en ese territorio, se encuentra exento del impuesto al valor agregado, por cuanto el servicio ha sido utilizado en la referida zona.

Por el contrario, si el transporte es efectuado por una empresa que no tenga domicilio ni residencia en la zona preferencial, no procederá la aplicación de la franquicia bajo análisis por no configurarse en tal caso todos los requisitos establecidos en el artículo 11 de la ley N° 18.392.

Conviene tener presente que en esta situación no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley en comento, como se sugiere en la presentación, por cuanto tal norma regula la situación de las ventas realizadas a la zona preferencial y no de los servicios prestados a dicha zona.

4.- Por otra parte, el traslado de mercaderías, prestado por una empresa de transporte autorizada a instalarse en la zona de preferencia, a una persona domiciliada o radicada en la misma zona y cuya carga esté destinada a un punto del territorio, fuera de los límites de la zona de preferencia, se encontrará exento del impuesto al valor agregado, por cuanto, según se ha entendido por este Servicio, dicho servicio ha sido prestado dentro de la zona preferencial.

5.- Finalmente, en lo que se refiere al transporte de carga efectuado dentro de la zona preferencial, prestado y/o utilizado dentro de la misma, efectuado por una empresa de transporte domiciliada o residente en la referida zona, a personas también domiciliadas o radicadas en ese territorio, se encuentra exento del impuesto al valor agregado, por cuanto el servicio ha sido prestado y utilizado dentro del territorio preferencial.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3661 de 11–10-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos