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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3787 DE 21 DE OCTUBRE DE 2002.

SE ENCUENTRA AFECTA A IVA LA CONVENCIÓN POR LA CUAL UNA PERSONA CONCEDE A OTRA EL USO DE SU OFICINA AMOBLADA PARA “COMPARTIR” LOS GASTOS DE SU FUNCIONAMIENTO.

1.- Mediante Oficio del antecedente, se ha remitido a esta Dirección Nacional, la solicitud de la Sra. XXXXXXXXX, quién en representación de la Sociedad XXXXXXXXX, del giro Servicios Contables, consulta acerca de la documentación que debería emitir con ocasión de cobro de gastos de una oficina compartida.

Señala la solicitante que su representada tributa de acuerdo a las normas del artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en tal calidad, deduce los gastos de arriendo, luz, secretaria, teléfono y otros, pero que, con ocasión de la situación económica actual, se ha visto en la necesidad de compartir la oficina para así bajar sus costos.

Agrega que su representada compartirá la oficina y los gastos básicos, tales como, sueldo de secretaria, imposiciones, teléfono, luz, agua, útiles de aseo, artículos de escritorio, servicio de correo y mensajería, y que, sólo facilitará el lugar físico dado que la persona con quién va a compartir la oficina traerá sus respectivos muebles, no existiendo contrato de arriendo ni de subarriendo.

Con ocasión de lo anterior consulta, cuál sería el documento que su representada debiera emitir al cobrar los gastos de la oficina compartida, en el evento que la persona con quién comparta su oficina, tribute de acuerdo a las normas del artículo 20 N° 5 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no sea contribuyente del IVA.-

2.- El artículo 8°, letra g), del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado, el arrendamiento, subarrendamiento, o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimiento de comercio.

El N° 11 de la letra E) del artículo 12°, del mismo texto legal, exime del impuesto al valor agregado el arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°.

3.- Sobre el particular, cabe tener presente que por diversos pronunciamientos, este Servicio ha dejado establecido que la palabra “amoblado”, señalada en la letra g) del artículo 8°, citado, no se refiere sólo a mobiliario, sino a muebles sin distingo alguno, como se desprende de las definiciones pertinentes del Diccionario de la Lengua, al tenor de las cuales el vocablo “amoblar” o “amueblar” significa “dotar de muebles un edificio o alguna parte de él y el término “muebles”, “cada uno de los enseres movibles que sirvan para los usos necesarios o para decorar casas, oficinas y todo género de locales”.

4.- Al respecto, cabe considerar que el consultante ha señalado en su presentación que compartirá la oficina que arrienda y los gastos básicos, tales como, sueldo de secretaria, imposiciones, teléfono, luz, agua, útiles de aseo, artículos de escritorio, servicio de correo y mensajería.

Ahora bien, tal hecho de “compartir la oficina” que arrienda, implica indudablemente conceder a otro, el uso o goce del mismo inmueble. Dicha cesión de uso no es gratuita, toda vez que se le pagará una determinada suma de dinero, cantidad que el recurrente indica imputará a solventar los gastos que singulariza, y que en definitiva constituye una contraprestación por la cesión del uso del inmueble.

Por otra parte, de lo señalado en la presentación del contribuyente, se advierte que algunos de los gastos de su oficina que, como dice, compartirá, suponen la cesión del uso de ciertos muebles, que son útiles y necesarios para el ejercicio de los servicios que se prestan en ella, como son el escritorio, silla y teléfono de la Secretaria.

De este modo, a juicio de esta Dirección Nacional, independientemente de la calificación que los interesados den a su convención, puede determinarse que en la situación planteada se concede por una persona en favor de otra, el uso o goce temporal de un inmueble amoblado, por un precio determinado, lo que constituye un hecho gravado con el impuesto al valor agregado, según se establece en la letra g) del artículo 8°, citado.-

5.- En cuanto a la documentación a emitir en el caso en referencia, es menester recordar que de los artículos 52° y 53° del D.L. N° 825, de 1974, resulta que las personas que celebren cualquiera de las convenciones a que se refieren los Títulos II y III de ese cuerpo legal, deben emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, según que el comprador o beneficiario sea, o no, contribuyente del IVA, aunque se trate de operaciones exentas del impuesto.

En consecuencia, en el caso consultado, considerando que la contribuyente en su presentación expresa que su contraparte en la convención indicada, posiblemente sea también una sociedad que no es contribuyente del IVA, entonces, en ese caso deberá emitir la correspondiente boleta por este hecho gravado con el impuesto al valor agregado, en la oportunidad establecida en el artículo 55° del D.L. N°825, de 1974.-

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3787 de 21-10-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos