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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3789 DE 21 DE OCTUBRE DE 2002.

APLICACIÓN DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DEL D.L. N° 910, DE 1975, A LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DESTINADAS A FORMAR PARTE DE UN CENTRO RECREACIONAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor XXXXXXXXX solicita un pronunciamiento en el sentido de determinar si la construcción de viviendas destinadas a un centro recreacional gozaría del crédito especial establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975.

Señala que su empresa se ha visto afectada al participar en propuestas efectuadas por XXXXXXXXX y que desgraciadamente han perdido al no considerar el crédito especial establecido por el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975.

Específicamente su consulta se refiere a la factibilidad de la aplicación del beneficio señalado en la construcción de viviendas de un centro recreacional, las cuales son usadas en forma esporádica y principalmente en épocas de vacaciones, ya que la postura de XXXXXXXXX es que estas viviendas se podrían ocupar durante todo el año. Asimismo, pregunta lo que sucede respecto al beneficio con la construcción de viviendas unifamiliares que forman parte de un apart hotel dentro del mismo recinto del centro recreacional.

2.- El artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, otorga a las empresas constructoras el derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 65% del débito del IVA que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles destinados a la habitación y que sean construidos por ellas y en los contratos generales de construcción que no sean de administración de dichos inmuebles, de acuerdo a las disposiciones del D.L. N° 825, de 1974.

3.- Ahora bien, de conformidad con el criterio sustentado en reiteradas oportunidades por esta Dirección Nacional, el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 21 del D.L. N° 910, sólo resulta aplicable a aquellos inmuebles que se construyen para ser destinados a la vivienda, esto es, para servir de morada permanente de las personas.

Un inmueble destinado a ser usado con un fin meramente recreacional o vacacional, o bien un apart hotel, aun cuando pueda ser utilizado en todas las épocas del año, por su naturaleza intrínseca se encuentra destinado sólo a servir de morada transitoria.

En consecuencia, y dado el carácter restrictivo de la norma en análisis, circunstancia que no hace posible su interpretación en forma extensiva o analógica, cabe concluir que respecto de la construcción de centros recreacionales y de inmuebles destinados a servir de morada temporal, como los que describe en su presentación, la empresa constructora no se encuentra beneficiada con la franquicia establecida en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3789 de 21-10-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos