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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4120 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2002.

PROCEDENCIA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN CONVENIO ENTRE ISAPRE Y COTIZANTES, POR EL CUAL SE OTORGA EL DERECHO A ADQUIRIR MEDICAMENTOS CON DESCUENTO EN DETERMINADA CADENA DE FARMACIAS, PAGÁNDOSE COMO CONTRAPRESTACIÓN UNA SUMA FIJA MENSUAL A TODO EVENTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional reservado del antecedente, mediante el cual la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, traslada una presentación de la Sociedad XXXXXXXX, quien consulta si la suma fija mensual cobrada por una ISAPRE y en virtud de la cual ésta ofrece al afiliado un beneficio adicional, consistente en adquirir medicamentos con descuento en determinada cadena de farmacias, se encuentra gravada con impuesto al valor agregado.

Expone que su cliente, una institución de salud previsional, suscribirá un convenio con una cadena farmacéutica que opera en todo el territorio nacional, en virtud del cual pretende entregar a los cotizantes de un plan de salud, un beneficio adicional consistente en adquirir productos farmacéuticos con descuento en la referida cadena comercial. Para este efecto, el cotizante debería suscribir un contrato que se ha denominado “Convenio Beneficio Adicional Cobertura de Medicamentos Ambulatorios”, que le otorgaría a él y a los beneficiarios que se incorporen, mientras tengan tal calidad, el derecho a requerir en la cadena farmacéutica, la bonificación directa del 30% de los gastos para los medicamentos ambulatorios, indicados por el médico tratante, con un tope de $80.000, por beneficiario por año de contrato, siempre que dichos medicamentos se encuentren incluidos en la Guía de Medicamentos diseñada para el efecto y se cumplan los demás requisitos exigidos en el Convenio.

Agrega que el cotizante que suscriba el convenio deberá pagar a todo evento, es decir, compre o no medicamentos, una suma fija expresada en Unidades de Fomento, por cada persona incorporada al beneficio adicional, la que se pagaría mensualmente junto con la cotización de salud, dentro de los plazos y según las normas que rigen para ésta última. La cotización adicional, deberá ser retenida e ingresada posteriormente a arcas de la Isapre por el empleador. Para este efecto el empleador deberá utilizar el formulario denominado FUN (Formulario Unico de Notificación).

En la práctica, el cotizante que haya suscrito el referido convenio se beneficiará al adquirir en la cadena farmacéutica medicamentos con un 30% de descuento, sobre los valores de lista y la Isapre por su parte, se beneficiará con la cotización adicional que debe pagar éste a todo evento.

2.- El articulo 8º del D.L. N° 825, de 1974, establece que el Impuesto al Valor Agregado, afecta a las ventas y servicios.

El articulo 2º del citado decreto ley, dispone que, para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por su parte, el artículo 13°, del mismo decreto ley, prescribe en sus números 6.- y 7.-, que estarán liberadas del impuesto, entre otras empresas e instituciones, por los servicios que presten a terceros, el Servicio Nacional de Salud, así como también las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización lo sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 26 del D.L. N° 2.763, los Servicios de Salud y FONASA son los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del SERMENA.

Conforme al artículo 21 de la ley N° 18.933, para efectos de lo dispuesto en el artículo 13 N° 7 del D.L. N° 825, se entiende que las isapres “sustituyen en las prestaciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y Fondo Nacional de Salud.”

3.- Conforme a lo expuesto, para que la exención indicada sea aplicable a las ISAPRES, debe tratarse del otorgamiento de beneficios establecidos por ley, en que dichas entidades actúen en sustitución de los Servicios de Salud y del Fondo Nacional de Salud.

De esta manera, en el caso planteado, puede informarse que la exención del Impuesto al Valor Agregado procederá sólo en la medida que la prestación de que se trata sea de aquellas que en virtud de la ley deban otorgarse por las entidades públicas indicadas, situación que, con los antecedentes tenidos a la vista, no se configura.

En efecto, cabe tener presente que de estos antecedentes acompañados a la consulta, resulta que la prestación en cuestión constituye un servicio específico, independiente del plan o contrato de salud suscrito por el cotizante y la ISAPRE, consistente en el otorgamiento del derecho a requerir en una cadena farmacéutica un descuento del 30% de los medicamentos ambulatorios indicados por el médico tratante, con un tope de $80.000, por año de contrato, y otras limitaciones, a cambio de lo cual el cotizante debería pagar a todo evento a la isapre, es decir, compre o no medicamentos, una suma fija expresada en Unidades de Fomento, la que se pagaría mensualmente junto con la cotización de salud.

Ahora bien, en esos términos, puede estimarse que dicha prestación reviste los caracteres de un seguro para cubrir gastos de medicamentos, que no forma parte, como se dijo, del contrato de salud correspondiente, por lo que, de no constituir un beneficio legal de salud según lo indicado anteriormente, se encontraría afecto al Impuesto al Valor Agregado por provenir del ejercicio de una actividad comprendida en el número 3°, del artículo 20°, de Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- El señor Director Regional se servirá dar respuesta a la consultante al tenor de este oficio, haciéndole saber que corresponde al criterio de esta Superioridad.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4120 de 11-10-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos