Home | Ventas y Servicios - 2002

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4122, DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2002.-

TRIBUTACIÓN APLICABLE AL CONTRATO DE HANDLING DE COMBUSTIBLE IMPORTADO A TRAVÉS DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual remite una consulta formulada por el señor xxxxxxxxx, representante legal de la Empresa xxxxxxxxx, quien solicita un pronunciamiento en relación a determinar el tratamiento tributario aplicable al contrato de handling de combustibles importados desde Zona Franca que pretende realizar la Compañía xxxxxxxxxxxxxxx.

Señala que como en la Zona Franca de Iquique no se vende combustible al detalle, los adquirentes de gasolina o petróleo que deseen hacer uso de las franquicias que otorga el D.F.L. N° 341 de 1977, pueden utilizar el servicio de handling que proporcionan algunas estaciones de servicios de la I Región.

El servicio que prestaría xxxxxxxxxx, consiste en lo siguiente:

a) La empresa adquiere combustible en Zona Franca en lotes de 1000 litros por cada adquirente, para lo cual hace uso de un mandato.

b) Consolida las compras de los lotes de 1000 litros por adquirente, para alcanzar un lote de despacho de 30.000 litros a fin de no pagar un flete falso, ya que esa es la capacidad normal del camión, para luego importarlo a la Zona Franca de Extensión a nombre de cada adquirente.

c) Posteriormente el combustible es depositado en una o más estaciones de servicios a elección del comprador, quedando a su disposición para ser retirado a través de 40 certificados de depósito o vales por 25 litros cada uno.

El costo de esta operación para xxxxxxx, es el valor que cada estación de servicio cobra por el handling, el cual estaría afecto a IVA. A su vez, el costo para el adquirente importador, además del valor del combustible, es el valor que xxxxxxx, cobra por sus servicios, el cual incluye el costo soportado por el handling de la estación de servicios, cobro que en su opinión también se encuentra afecto a IVA.

Manifiesta que los posibles adquirentes del petróleo a través del sistema de handling serían sólo accionistas de xxxxxxxxxx, lo que obedecería exclusivamente a políticas de mercado de la empresa y de lealtad futura.

Por otra parte expone que, a su juicio, para fines tributarios es irrelevante si el vendedor de los combustibles en la Zona Franca es alguno de los mayoristas tradicionales o bien directamente xxxxxxxxxxx.

Debido a que en 1986 esta misma operación fue objetada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, señalándose en dicha oportunidad que la figura descrita correspondía a un mutuo de especies gravado con IVA, ya que la bencina que retiraba cada depositante no era la misma que había depositado, es que solicita se le señale el actual criterio de esta Dirección Nacional acerca de la operación que pretende efectuar.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con los artículos 21 y 21 bis del D.F.L. N° 341, de 1977, se podrán adquirir mercancías extranjeras en la Zona Franca de Iquique para el sólo efecto de ser usadas o consumidas dentro de la I Región. Esta adquisición se efectuará en conformidad a las normas generales que rijan para las importaciones o mediante compra directa en moneda nacional y se encontrará libre de derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por Aduanas y del impuesto al valor agregado a que se refiere el D.L. N° 825, de 1974.

Sin embargo, la transferencia o enajenación de dichas mercancías dentro de la zona Franca de Extensión, quedará sujeta a las normas del citado D.L. N° 825.

3.- Con respecto a la adquisición de combustible extranjero efectuada en Zona Franca Primaria, cabe señalar que para fines tributarios no resulta indiferente, como plantea el consultante, quien sea el proveedor o vendedor de los combustibles, ya que dada la modalidad de compra, mediante el uso de un mandato, la venta, desde luego, no gozará de las franquicias establecidas en la ley si el vendedor es el propio mandatario.

En efecto, si el mandato otorgado a xxxxxxxxx, por un adquirente ubicado en Zona de Extensión es para comprar combustibles provenientes del extranjero que son de propiedad del mismo mandatario, en este caso, conforme al criterio sostenido por esta Dirección Nacional, el mandato otorgado no sería tal, sino que constituiría una compraventa, dado que entre el supuesto mandatario y su mandante habría perfecto consentimiento en la cosa que éste quiere comprar y el precio que aquél quiere recibir, por lo que en ese momento se formaría el consentimiento, y teniendo presente que el comprador se encuentra ubicado en la Zona de Extensión, no se cumpliría con el requisito que la venta se perfeccione dentro del recinto físico de la Zona Franca, por lo que no se encontraría amparada por la norma liberatoria.

4.- Ahora bien, no obstante lo anterior, cabe consignar que aún en el caso que eventualmente exista efectivamente un mandato y el mandatario no venda de lo suyo al mandante, verificándose la venta dentro de los límites de la Zona Franca según lo analizado precedentemente, en la especie no se cumpliría con el requisito legal para gozar de la franquicia, que exige que las mercancías sean importadas para el solo efecto de ser usadas o consumidas en la Zona Franca de Extensión, y no sean transferidas o enajenadas allí.

Lo anterior, por cuanto, como queda claro de los antecedentes aportados por la solicitante, dichas mercancías serán objeto de un depósito en la Zona Franca de Extensión, el que, por las características de la operación que se verificaría en el caso en análisis, implica la transferencia de dominio del combustible del depositante hacia el depositario y posteriormente de éste último al primero nombrado.

En efecto, dado que el combustible sería depositado en una o mas estaciones de servicio a elección del comprador, las que no contarían con estanques exclusivos de depósito para un particular, de tal modo que ese combustible se mezclaría con el de la propia estación, esta última, en su calidad de depositaria, no sería ya deudora de una especie o cuerpo cierto sino de una cosa genérica, de la que se hace dueño, en tanto al depositario sólo le asistiría el derecho de solicitar la restitución de otras cosas del mismo género, calidad y cantidad. Esta operación implicaría en consecuencia la
transferencia recíproca del dominio de esos bienes entre el depositante y el depositario, y considerando que esto ocurre con anterioridad al uso o consumo por parte del comprador, ya no se verificaría el cumplimiento del requisito legal indicado.

Además, en tal situación correspondería aplicar el Impuesto al Valor Agregado a dichas transferencias, considerando como base imponible de cada prestación el valor de los bienes comprendidos en ellas, según lo dispuesto en el artículo 18° del D.L. N°825, de 1974.-

De esta manera, sólo en el caso que se trate de un depósito propiamente dicho, en que el bien depositado debe restituirse en su idéntica individualidad, esto es, en especie, lo que en el caso concreto implicaría que el combustible se deposite en un estanque de almacenamiento exclusivo del comprador, no habría transferencia de dominio, y en definitiva las mercancías podrían ser consideradas que son importadas para su uso o consumo en la Zona de Extensión y gozarían de los beneficios tributarios en referencia.

Por otra parte, en la medida que esta importación cumpla con los requisitos señalados anteriormente, y por ende esté amparada por las disposiciones del D.F.L. N° 341, de 1977, si bien se encontraría exenta de impuestos, derechos, tasas o gravámenes que se perciban por intermedio de Aduanas, como también del Impuesto al Valor Agregado establecido en el D.L. N° 825, de 1974, a su respecto sería aplicable el impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18. 211, que grava la importación de mercancías extranjeras a las Zonas Francas de Extensión. Asimismo, esta importación se encontrará afecta al impuesto a los combustibles establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502. Por último, se encontrará también afecta, cuando corresponda, al impuesto contemplado en el artículo 6° de la Ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

5.- Por último, se hace presente que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución N° 5.661, del 28 de Diciembre del 2000, derogó la Resolución N° 2.564 del 04 de Abril de 1987, que establecía el sistema de cupones en venta de combustibles y dejó sin efecto a contar del día 28 de Febrero del 2002 las autorizaciones de venta de combustibles a través de cupones expresados en pesos o en litros, por lo que el sistema de entrega del combustible depositado en las estaciones de servicios ubicadas en Zona de Extensión, mediante la emisión de cupones o certificados de depósito, en la actualidad, por razones de resguardo del interés fiscal, no se encuentra generalmente permitido, debiendo el contribuyente interesado obtener una autorización expresa de esta Dirección Nacional para el uso de la modalidad de entrega del combustible que pretende.-

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4122, de 11-11-2002
Subdirección Normativa
Depto. Imptos. Indirectos