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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4123 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2002.

PROCEDENCIA DEL USO, POR PARTE DE LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS, DEL CRÉDITO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, DEL D.L. N° 910, DE 1975, EN LA VENTA Y CONTRATOS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN QUE NO SEA POR ADMINISTRACIÓN, DE INMUEBLES PARA HABITACIÓN QUE INCLUYEN PISCINAS, EN LOS CASOS QUE INDICA.

1.- Se ha recibido su oficio del antecedente, por el cual pide un pronunciamiento de esta Dirección Nacional, en el cual señale la procedencia del uso, por parte de las empresas constructoras, del crédito especial establecido en el artículo 21, del D.L. N° 910 de 1975, por el valor correspondiente a las piscinas, en aquellas ventas de inmuebles con fines habitacionales que incluyan piscinas.

Señala que con ocasión de auditoría efectuada a xxxxxxxxxxxxxxx, el Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional, ha podido verificar que algunos de los inmuebles habitacionales enajenados incluyen piscinas, construcciones que en algunos casos se encuentran incorporadas a los proyectos presentados a la Dirección de Obras de la Municipalidad, y en otros, corresponderían a obras complementarias solicitadas por los clientes de la empresa constructora, con posterioridad a la aprobación del proyecto original, operaciones por las cuales la referida empresa aplica la disposición del artículo 21, del D.L. N° 910, de 1975.

Agrega que el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, modificado por la Ley N° 18.630, de 1987, establece que las empresas constructoras tendrán derecho a un crédito fiscal del 65% del débito del impuesto al valor agregado, que deban determinar en las ventas de bienes corporales inmuebles para habitación, por ellas construidos y en los contratos generales de construcción, que no sean por administración, de dichos inmuebles. Agrega que la misma disposición establece, que para los efectos del citado artículo, deben entenderse incluidos en el concepto “habitación”, también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal, constituya la obra principal del contrato o del total del contrato.

Manifiesta que este Servicio a través de la Circular N° 26 de 1987, señaló que debe entenderse por “inmuebles para la habitación”, aquellos que se construyen como viviendas, aceptándose dentro de ella, en forma restrictiva, otro tipo de dependencias con que cuente dicho inmueble, siempre que ellas sean necesarias y tengan una relación directa con la habitación propiamente tal, como estacionamientos y bodegas y cuando en su construcción se encuentren amparadas por un mismo permiso de edificación o de un mismo proyecto.

Finalmente expresa su opinión, señalando que en este caso, en el cual las piscinas se construyen y venden junto a los inmuebles con fines habitacionales, se entendería que éstas no forman parte directa de la casa habitación propiamente tal, por tratarse de bienes prescindibles para los fines habitacionales, lo que implicaría que su venta no daría derecho al crédito especial del 65%, establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910, para las empresas constructoras.

2.- El artículo 21° del D.L. N° 910, de 1975, establece que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles.

El inciso tercero de la misma disposición establece que para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto de “habitación”, también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado.

La Circular N°26, de 1987, de este Servicio, al respecto instruyó que debe entenderse por inmuebles para habitación aquellos que principalmente se construyen como vivienda, aceptándose dentro de esta calificación, en forma restrictiva, otro tipo de dependencias con que cuente dicho inmueble siempre que sean necesarias y tengan una relación directa con la habitación propiamente tal, como estacionamientos y bodegas, y cuando en su construcción se encuentre amparada por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto.

3.- Al respecto, este Servicio se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, que tratándose de urbanizaciones en que el respectivo contrato se refiera principalmente a viviendas, no obstante incluirse algunos inmuebles con un destino diferente al de habitación y que constituyan obras complementarias de equipamiento de un conjunto habitacional, como edificios destinados al culto, a la policía, a la atención de salud, a la educación, etc., la empresa constructora correspondiente podrá hacer uso de la franquicia en comento, debiendo acreditarse la situación descrita mediante el respectivo permiso municipal de construcción o mediante el plano regulador comunal que corresponda

Asimismo, conviene tener presente que esta Dirección Nacional se ha pronunciado anteriormente en el sentido que respecto al equipamiento comunitario consistente en la habilitación de recintos deportivos, siempre que sea de uso público para los habitantes de un conjunto habitacional y se encuentre dentro de un mismo proyecto de urbanización con destino exclusivamente habitacional, lo cual se comprueba mediante el respectivo permiso municipal de construcción o mediante el plano regulador comunal, la empresa constructora podrá hacer uso de la franquicia del artículo 21, en referencia, en los contratos generales que no sean por administración que digan relación con la urbanización de dicho loteo habitacional.

4.- De esta manera, en lo que dice relación con su consulta, puede informarse a Ud. que esta Dirección Nacional estima que, sólo en la medida que la piscina se encuentre comprendida en un proyecto de construcción con destino exclusivamente habitacional, formando parte de los bienes de dominio común de un edificio de departamentos o de un conjunto habitacional, de tal modo que esté destinada permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios y habitantes de dichos inmuebles, la empresa constructora podrá hacer uso de la franquicia del articulo 21, del D.L. 910, en las ventas y los contratos generales de construcción que no sean por administración, de esos inmuebles.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4123, de 11-11-2002
Subdirección Normativa
Depto. Imptos. Indirectos