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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4295 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2002.

VIGENCIA DE LA CIRCULAR N° 41, DE 29 DE JULIO DEL 2001.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación del antecedente, mediante la cual solicita a este Servicio le informe respecto a la situación actual de la Circular N° 41, de 29 de julio del 2001, sobre determinación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Señala que se sabe que dicha circular comenzaría a regir a contar del 31 de diciembre del presente año y que se encuentra en trámite su posible derogación.
Por último, solicita se de respuesta a su inquietud ya que dicha circular, de entrar en vigencia, tendrá elementos de mucho análisis para la adecuada administración tributaria.
2.- Al respecto, cabe hacer presente, en primer lugar, que la Circular N° 41, en referencia, impartió instrucciones sobre las modificaciones al artículo 23°, del Decreto Ley N° 825, de 1974, introducidas por el Artículo 5°, letra b), de la ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial del día 19 de junio del 2001.-
A consecuencia de la referida modificación, el texto del artículo 23° del D.L. N° 825, en su inciso primero, quedó como sigue:

“ARTICULO 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: ...”.
Dicha modificación comenzó a regir desde el día 1° de julio del 2001, y la citada Circular, por su parte, dispuso su vigencia a contar de la misma fecha de la ley.

3.- Ahora bien, con posterioridad, la Ley N° 19.747, en su artículo 6°, dispuso la suspensión de la aplicación de la norma introducida en el inciso primero del artículo 23 del D.L. N° 825, referida precedentemente, por el plazo que corre desde el 1° de Julio del año 2001 hasta el 31 de Diciembre del año 2002.

Como consecuencia de lo anterior, mediante la Circular N° 84, de 14 de noviembre del 2001, este Servicio determinó la suspensión, hasta el 31 de Diciembre del año 2002, de la aplicación de las instrucciones contenidas en la Circular N° 41, de 29 de Julio de 2001, salvo lo señalado en el punto VII, letras A) y B), relativo a las modificaciones introducidas por la ley N° 19.738 a los N°s 4 y 5 inciso penúltimo, del artículo 23°, del D.L. N° 825.

4.- De esta manera, en relación con lo consultado, puede informarse a Ud. que la Circular N° 41, del 2001, se aplica actualmente sólo en la parte referida a las modificaciones introducidas por la ley N° 19.738 a los N°s 4 y 5 inciso penúltimo, del artículo 23°, del D.L. N° 825, pues en cuanto a las instrucciones sobre la modificación incorporada al inciso primero de esa disposición, comentada en los números precedentes, se encuentra suspendida su aplicación hasta el 31 de Diciembre del año 2002.

Ahora bien, cumplido dicho plazo, dado que comenzaría a aplicarse nuevamente la disposición legal suspendida, serían también aplicables en su totalidad las instrucciones correspondientes de la Circular en referencia.

Sin embargo, cabe hacer presente a Ud., que existe un proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, y pronto a ser promulgado como ley de la República, que suprime la modificación indicada introducida al inciso primero del artículo 23°, de modo tal que, el texto actualmente en aplicación es el que en definitiva seguirá vigente, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 23 : Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: .......”.


JUAN TORO RIVERA
Director

Oficio N° 4295 de 21 de Noviembre de 2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos