Home | Ventas y Servicios - 2002

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4622 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2002.

APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL DEL ARTÍCULO 42°, DEL D.L. N° 825, DE 1974, A LA VENTA DE CHICHA A GRANEL EFECTUADA POR PRODUCTORES A OTROS VENDEDORES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, oficio señalado en el antecedente, en el que expone que el Sr. XXXXXXXX, solicita un pronunciamiento de este Servicio, a objeto de aclarar si se encuentra exenta del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, la venta de chicha a granel efectuada por productores a otros vendedores, al tenor de lo señalado en el inciso final del artículo 43 del D.L. N° 825, de 1974.

Señala que el contribuyente en su presentación hace presente que la referida exención beneficia a las ventas de vino a granel efectuadas por productores a otros vendedores, y dado que la chicha no es más que un vino en fermentación, también le sería aplicable la exención a la venta de chicha a granel.

Manifiesta, que al no existir jurisprudencia acerca de la materia consultada, remite los antecedentes a esta Dirección Nacional, a objeto que emita un pronunciamiento al respecto.

Agrega que, a juicio de esa Dirección Regional, no sería aplicable la referida exención a la venta de chicha a granel, por tratarse de una situación excepcional que debe ser interpretada en forma restrictiva, contemplada exclusivamente para las ventas de vino a granel.

Finalmente, deja constancia que el contribuyente consultante se encuentra en revisión y citado por el Departamento Regional de Fiscalización.

2.- El artículo 42°, del D.L. N° 825, de 1974, establece que “Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado:
(...)
c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 15% ; ”

El artículo 43° del mismo texto legal, establece en su inciso final, en lo pertinente, que no se encuentran afectas a este impuesto adicional, las ventas de vino a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos a este impuesto.

3.- Respecto a lo consultado, cabe tener presente que del tenor literal del artículo 42°, letra c), citado, es posible distinguir claramente tres grupos de productos cuya venta se encuentra gravada con el impuesto adicional de tasa 15%. En efecto, la citada disposición señala, en primer lugar, a los vinos destinados al consumo, entre los que comprende los vinos gasificados, los espumosos o champaña, y los generosos o asoleados; luego, las chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera sea su envase, y por último, las cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación.

De esta manera, es manifiesto que para los efectos del impuesto adicional en comento, la ley no ha comprendido entre los vinos a las chichas, sino que ha diferenciado ambos productos.

4.- Ahora bien, como resulta de la lectura del inciso final del artículo 43°, la exención del tributo que beneficia a las ventas a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos al mismo impuesto, se refiere solamente a uno de los diferentes tipos de bebidas alcohólicas indicadas en la letra c) del artículo 42°, citado, esto es, únicamente a los vinos, entre los que se comprende, según esta misma disposición, a los gasificados, los espumosos o champaña, y los generosos o asoleados.

De esta manera, dado que la ley no ha establecido una exención en forma genérica que beneficie a las bebidas alcohólicas indicadas en la letra c) del artículo 42°, referido, sino que, como se dijo, sólo en relación al vino, y considerando que esta misma disposición ha diferenciado ese producto de la chicha, no cabe sino concluir que la venta de chicha a granel, aún cuando se efectúe por productores a otros vendedores sujetos a este impuesto, se encuentra gravada en conformidad al artículo 42°, citado.

Al respecto debe considerarse además que las exenciones tributarias son situaciones excepcionales establecidas en la ley, cuya interpretación debe hacerse en forma restrictiva, no pudiendo, en consecuencia, extenderse por analogía una dispensa impositiva a otros hechos que no han sido previstos en forma expresa por la ley que la instituyó.

5.- Por consiguiente, dando respuesta a lo consultado, se informa a Ud., que es opinión de esta Dirección Nacional, que la exención dispuesta en el inciso final del artículo 43° del D.L. N° 825, de 1974, no comprende la venta de chicha a granel efectuada por productores a otros vendedores afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 42° del mismo cuerpo legal.

El Sr. Director Regional deberá dar respuesta al Sr. XXXXXXXX, al tenor de este oficio, haciéndole saber que se trata del criterio de esta superioridad, en relación a lo consultado mediante presentación de fecha 4 de octubre del año 2002.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4622 de 10-12-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos