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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4667 DE 13-12-2002.

INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN LA LETRA E) DEL ARTÍCULO 10 BIS DEL D.F.L. N° 341, DE 1977.

1.- Se han recibido sus Oficios indicados en el antecedente, mediante los cuales solicita un pronunciamiento respecto al sentido y alcance de la expresión “ventas de mercancías fabricadas o elaboradas con materias primas e insumos nacionales o nacionalizados”, utilizada por la letra e) del artículo 10 bis del D.F.L. N° 341, de 1977.

Señala que un usuario de la Zona Franca Industrial de Arica acogido al régimen establecido por el artículo 27 del D.F.L. N° 341, de 1977, se encuentra citado por la Dirección Regional por estimarse que está realizando ventas, al amparo del artículo 10 bis del D.F.L. N° 341, de 1977, de mercancías nacionales o nacionalizadas que en su elaboración o manufacturación final no presentan una individualidad distinta o transformación irreversible de los insumos o materiales utilizados en su confección.

En respuesta a la citación el contribuyente argumenta que su empresa realiza un proceso que incorpora valor agregado nacional al producto final que es vendido, y como tal goza de las franquicias que otorga el artículo 27 del D.F.L. N° 341, de 1977.

El producto que el contribuyente citado se encuentra comercializando es un “combo” de oferta, que consiste en un surtido de mercaderías que en su composición por origen la parte importada equivale a un porcentaje superior al 50%, y en el cual se incluyen, a modo de ejemplo, 10 kilos de arroz, papel higiénico, arvejitas en tarro, detergentes, fideos, servilletas, etc. Para la elaboración del producto vendido el contribuyente adquiere productos tanto nacionales como extranjeros, los cuales son trasladados a la planta envasadora y son sometidos a una serie de procesos antes de ser comercializados como producto final, tales como, desempaque, fraccionado, etiquetado, envasado, termoformado, empaque, sellado, etc.

El contribuyente señala que el proceso descrito debe ser considerado como un proceso industrial, que importa la elaboración de un producto final distinto de sus componentes, por lo que las ventas que realiza a la Zona Franca de Extensión se encuentran exentas de Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con la normativa del D.F.L. N° 341, de 1977.

Como consecuencia de lo anterior, solicita un pronunciamiento en el sentido de que se determine si el proceso descrito constituye propiamente un proceso de fabricación o elaboración de mercancías fabricadas o elaboradas con materias primas o insumos nacionales o nacionalizadas, para efecto de encontrarse las ventas del “surtido de mercaderías” exentas de los impuestos establecidos en el D.L. N° 825, de 1974.

2.- De conformidad con el artículo 27 del D.F.L. N° 341, de 1977, el régimen de Zona Franca de Iquique será aplicable en su totalidad a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica. Para estos efectos, se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración. También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial.

Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos para calificar a una empresa de industrial y por ende regirse por las normas de la Zona Franca, constituye una materia de competencia de la Dirección Regional de Aduanas.

Una vez concedida la autorización dada por el Intendente Regional para operar bajo el régimen de Zona Franca en Arica, se aplicarán a dichas empresas íntegramente las normas establecidas en el D.F.L. N° 341, de 1977, entre las que se encuentran aquellas que regulan el ingreso, la venta y la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas tanto a Zona de Extensión como al resto del país.

3.- Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen al régimen de Zona Franca en Arica, podrán ser objeto de todos los actos u operaciones que señala el artículo 8° del D.F.L. N° 341, de 1977.

En el caso que las referidas mercancías sean objeto de una venta, ésta, conforme lo dispone el artículo 10 bis del D.F.L. N° 341, de 1977, sólo podrá realizarse al por mayor, a comerciantes que las adquieran para su venta, o a industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 UTM. Sin embargo, se excluyen de estos requisitos, entre otras, las ventas de mercancías fabricadas o elaboradas con materias primas o insumos nacionales o nacionalizadas que no excedan del 50% de los componentes totales del producto final.

Es menester hacer presente en este punto que, contrariamente a lo que sostiene el contribuyente, el hecho de que una empresa ubicada en Arica, por estimarse por la autoridad competente que realiza un proceso industrial que incorpora a sus productos valor agregado nacional, sea autorizada a acogerse a las normas que rigen para la Zona Franca de Iquique, al amparo de lo dispuesto por el artículo 27 del D.F.L. N° 341, de 1977, no determina necesariamente también el cumplimiento de lo establecido por el artículo 10 bis del mencionado cuerpo legal para la venta de mercancías nacionales o nacionalizadas, puesto que se trata de requisitos distintos, requeridos para finalidades diversas.

4.- Con respecto al sentido y alcance que debe darse a la disposición contenida en la letra e) del artículo 10 bis del D.F.L. N° 341, de 1977, teniendo presente que no existen definiciones legales ni reglamentarias de las expresiones empleadas en dicha norma, esta Dirección Nacional, siguiendo los principios de hermenéutica establecidos en el Título Preliminar del Código Civil, estima que ella se refiere a mercancías que han sido objeto de un proceso de fabricación o elaboración, es decir, que las materias primas o insumos (bienes que una fábrica o industria emplea en la producción de otros bienes) utilizados, hayan sido transformados por medio de un trabajo adecuado dando como resultado la obtención de un producto final distinto e independiente de las materias que lo componen.

De esta manera, puede señalarse que dicha disposición exceptúa del cumplimiento de las condiciones que se exigen a las ventas de mercaderías nacionales o nacionalizadas dentro de las zonas francas, a aquellas ventas que tienen por objeto bienes que se obtienen de un proceso de transformación de materias primas o insumos, indispensables en su elaboración y que se incorporan en la etapa de iniciación o durante el proceso de
fabricación para quedar integrados en el producto final, o bien, que se consumen en dicho proceso de obtención del producto final, y siempre que las materias primas o insumos nacionales o nacionalizados no representen en él mas de un 50%.

5.- En consideración a lo señalado precedentemente, en opinión de esta Dirección Nacional, el “surtido de mercaderías” que el contribuyente vende hacia la Zona de Extensión, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 10 bis del D.F.L N° 341, de 1977, puesto que el proceso de desempaque, fraccionado, envasado, re-etiquetado, termoformado, pesado, sellado, empacado y paletizado que sufren las mercancías, de acuerdo con la descripción que efectúa el propio contribuyente, no importa transformación alguna de las materias primas e insumos empleados en un producto final nuevo, ya que las labores señaladas sólo dicen relación con elementos accesorios de los productos que componen el “surtido de mercaderías”, pero en nada alteran su esencia, de modo tal que el producto que el contribuyente vende a la Zona de Extensión bajo la denominación “combo de oferta”, “pack” o “surtido de mercaderías” no es más que un conjunto o bien la sumatoria de productos extranjeros y nacionales o nacionalizados, individuales y perfectamente distinguibles unos de otros, pero que no posee una identidad propia distinta de sus componentes, los cuales no han sufrido una transformación que permita sostener que se trata de productos diversos a los adquiridos por el contribuyente vendedor.

En conclusión, cabe señalar que la venta del denominado “surtido de mercaderías” que efectúa el contribuyente reclamante, en lo que respecta a las mercancías nacionales o nacionalizadas que lo componen, no se encuentra amparada por la norma de excepción de la letra e) del artículo 10 bis, citado, por lo que, de no cumplirse con la exigencias generales de la venta de mercancías nacionales o nacionalizadas dentro de las Zonas Francas, consistentes en que deben realizarse al por mayor a comerciantes que las adquieran para su venta, o a industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, circunstancia que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine, deberán aplicarse las normas comunes contenidas en el D.L. N° 825, de 1974, y en consecuencia, gravarse las ventas que no se realicen en esas condiciones, con IVA y los impuestos especiales que correspondan.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4667 de 13-12-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos