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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4690 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2002.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 BIS, DEL D.L. N° 825, A LOS SERVICIOS DE DESBROTE EN LA FORMACIÓN DE VIDES DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE VINO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor XXXXXXXXX, en representación de la empresa XXXXXX, solicita un pronunciamiento con respecto a la posibilidad de recuperar, en virtud del artículo 27 bis del D.L. N° 825, el Impuesto al Valor Agregado soportado en servicios de desbrote o poda para la formación de vides destinadas a la producción de vino.

Señala que la empresa XXXXXXXXX. tiene como giro principal la explotación agrícola, vitivinícola y frutícola. En el desarrollo de su giro, la empresa se encuentra en su etapa de puesta en marcha y dadas las características especiales que poseen las vides, activo principal de la compañía, se requieren de a lo menos tres años para iniciar el proceso productivo, razón por la cual la empresa ha acumulado crédito fiscal por el IVA soportado en sus adquisiciones y servicios utilizados durante esta etapa del negocio.

Manifiesta que en virtud de lo anterior, con fecha 23 de Agosto del 2002, solicitaron la devolución de los remanentes de crédito fiscal acumulado por adquisiciones y servicios utilizados, destinados a formar parte integrante del costo de los activos fijos de la empresa, sin embargo, la Dirección Regional XXXXXXXX, denegó la devolución del impuesto recargado en dos facturas emitidas por servicios de desbrote y formación de las vides, argumentándose que estas labores son de mantención.

En concepto del recurrente, las labores de desbrote constituyen unas de muchas tareas que se deben llevar a cabo para la formación de este activo fijo que constituyen las vides, por lo que deberían ser consideradas como parte integrante del activo fijo, debiendo dar derecho a la recuperación del impuesto soportado.

2.- Sobre el particular cabe señalar que de conformidad con el artículo 27 bis del D.L. N° 825, para acogerse a la recuperación de los remanentes de crédito fiscal, entre otros requisitos, se exige que las compras de materiales e insumos, así como las prestaciones de servicios utilizadas, pasen a formar parte integrante del costo de los bienes del activo fijo.

Ahora bien, de acuerdo a los principios y normas de técnica contable, el activo fijo se encuentra constituido por aquellos bienes destinados al uso y no al giro del negocio, es decir, corresponde a los bienes que han sido adquiridos para hacer posible el funcionamiento de la empresa y no para revenderlos o ser incorporados a los artículos que se fabrican o los servicios que se prestan. En este mismo sentido el artículo 2° N° 4 del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el D.S. de Hacienda N° 1139, de 1990, establece que respecto de la actividad agrícola se entenderá por activo fijo “los bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola”. De esta manera, el activo fijo no comprende aquellos bienes o servicios cuya adquisición o utilización constituye un gasto general o, para estos efectos, un gasto de explotación de la empresa.

3.- De conformidad con el criterio reiterado por esta Dirección Nacional, fundamentado en las disposiciones establecidas en el Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el D.S. de Hacienda N° 1139, de 1990, los gastos y demás desembolsos que se incurran en la mantención y conservación de plantaciones, así como los abonos, fertilizantes y herbicidas utilizados en las labores de preparación de una explotación agrícola, constituyen gastos de explotación que no se integran al valor o costo de los bienes del activo fijo.

4.- De esta forma, teniendo en consideración que las labores de poda en la formación de las parras, corresponden a tareas de conservación y mantención de esas plantaciones, se debe concluir que el Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas emitidas por dichas prestaciones, no es posible recuperarlo a través del mecanismo establecido en el artículo 27 bis del D.L. N° 825, toda vez que dichos servicios corresponden a gastos de explotación que no se integran al valor del costo del activo fijo, por lo que en los hechos no se da cumplimiento a los requisitos que establece la ley para acceder a la recuperación anticipada del IVA.

Lo anterior, es sin perjuicio del derecho del contribuyente de mantener en su contabilidad los créditos fiscales no recuperados anticipadamente a fin de ser imputados a sus débitos fiscales a partir del momento que empiece a generar operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con las reglas generales que rigen este tributo.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4690 de 17-12-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos