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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4736 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2002.

- PROCEDENCIA DE DETALLAR EN FACTURAS O BOLETAS QUE SE EMITAN POR PRESTACIONES MÉDICAS AMBULATORIAS, LOS INSUMOS, MEDICAMENTOS Y OTROS ELEMENTOS UTILIZADOS.
- APLICACIÓN DEL IVA EN PROCEDIMIENTO MÉDICO QUE INDICA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación indicada en el epígrafe, en la que consulta respecto al detalle que puede contener la correspondiente factura o boleta que se emita por servicios de salud que se prestan en consultorios médicos que asesora y, además, sobre la afectación con el IVA de un determinado procedimiento médico quirúrgico que en los mismos establecimientos se practica.

Señala que en el caso de sus clientes, dos Centros Médicos organizados como sociedades civiles de responsabilidad limitada, cuando se emite una boleta o factura por las prestaciones y procedimientos médicos ambulatorios distintos a las actividades propias de una clínica, se especifica en ellas sólo el procedimiento realizado asociado a un valor total, sin detallar los elementos y actividades médicas propias e integradas en la ejecución de dicho procedimiento, como son: la actividad médica, el espacio o recinto imprescindible para realizar el procedimiento médico, y los medicamentos o fármacos necesarios y de uso obligado para concretar la prestación médica.

Agrega que ese detalle no se indica en el documento de venta para no dar lugar a que se interprete como un arrendamiento de inmueble y una venta de medicamentos, pero que esta práctica de cobro les ha causado un daño económico, porque algunos pacientes deciden buscar establecimientos donde se les entregue un detalle de la actividad realizada, lo cual les permite una mayor ayuda de su Isapre, por los sistemas de bonificación que éstas utilizan para reembolsar.

Para resolver esta situación que les afecta, consulta la procedencia de que en la boleta o factura se indique, en las líneas siguientes al valor de la prestación o procedimiento médico, un desglose de los elementos “Actividad Médica”, “Box o sala de procedimientos”, y “Medicamentos propios de la prestación”, en la forma que señala, sólo para “Efectos de la Bonificación Isapre”, sin que este detalle por si sólo, de lugar a interpretarse como una venta o arriendo de bienes.

En relación con la segunda consulta, expone el caso de procedimientos médicos quirúrgicos, donde predomina la alta especialización médica, los cuales se realizan en un box y que demoran 15 o 20 minutos en su ejecución, pero que por efecto del uso de los fármacos, hacen necesario que el paciente permanezca en reposo en una camilla por un tiempo máximo de tres horas y media. Señala que este periodo de reposo, que no cobran según dice, a su juicio no constituye un alojamiento o estadía, actividades propias de una clínica, por lo tanto este procedimiento no sería un hecho gravado con el impuesto al valor agregado.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado, las ventas y los servicios.

El artículo 2° N° 2, del mismo texto legal define “servicio”, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

A su vez, el N° 4 del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluye dentro de las rentas gravadas con este impuesto, entre otras, a las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.

Respecto de los requisitos que las boletas y facturas deben consignar, ellos se encuentran establecidos en el artículo 69° del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974. En relación con las menciones identificatorias de la operación que las facturas deben indicar, el número 6) de dicho artículo señala que comprenden el “Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho;” Por su parte, el número 1) de la letra B.- de la misma disposición, no exige el cumplimiento de tales requisitos tratándose de las boletas.

La Resolución N° Ex. 6080, de 10-09-99, que establece la obligación de otorgar Boletas de Ventas y Servicios, no afectos o exentos de IVA, en su número 4°), y la Circular N° 39, del 02 de junio del 2000, instruyen que sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que en dicha resolución se establecen, entre los que se cuentan el indicar la naturaleza y el monto de la venta o servicio, tratándose de prestaciones de servicios y de operaciones realizadas en virtud de las actividades del N° 5 del artículo 20° de la Ley de la Renta, los contribuyentes podrán optar por emitir boletas nominativas, las que deberán consignar el nombre completo del beneficiario del servicio, su número de RUT, comuna y actividad o giro.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente a Ud., que este Servicio en diversos pronunciamientos ha dejado establecido que la actividad desarrollada por los Centros Médicos y en la medida que sus servicios consistan sólo en la prestación exclusiva de servicios médicos ambulatorios, sin que proporcionen alojamiento, estadía o alimentación, o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de los hospitales, clínicas o maternidades, tal actividad se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no encontrándose gravada con el impuesto al valor agregado.

Asimismo, se ha establecido el criterio de que, sólo en la medida que los medicamentos o insumos consumidos en prestaciones ambulatorias, formen parte del servicio entregado por un Centro Médico, en los términos señalados en el párrafo precedente, no se encontrará afecto con el impuesto al valor agregado, y por el contrario, si dichos medicamentos o insumos, son vendidos por el Centro Médico a sus pacientes, entonces se trata de una venta gravada con el impuesto al valor agregado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° número 2°), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por otra parte, este Servicio se ha pronunciado en el sentido que las clínicas que prestan servicios de salud a un afiliado al sistema de instituciones de salud previsional, en la prestación de los beneficios establecidos por ley, deben facturar a ésta solo la parte correspondiente al valor de la prestación que efectivamente haya financiado la Isapre, mediante bonos de atención medica emitidos por ésta, de acuerdo al plan de salud convenido con el afiliado, y que, por el valor de la prestación no cubierto por el plan de salud convenido entre el afiliado y la Isapre, el cual es pagado por el paciente en forma particular, la clínica debe emitir la respectiva boleta al beneficiario de la atención, incluyendo el impuesto al valor agregado.


4.- Al respecto debe tenerse presente, en primer lugar, que tratándose de una prestación de servicio a usuarios finales, proveniente del ejercicio de una actividad clasificada en el N° 5 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el documento que corresponde emitir al usuario es una boleta de servicios no afectos o exentos de IVA, como se establece en la Resolución Ex. N° 6080, de 1999, de este organismo, y no una factura. Sin embargo, debe considerarse además que si un servicio exento o no gravado con el Impuesto al Valor Agregado, es prestado por una sociedad de profesionales exclusivamente por intermedio de sus socios o asociados, no procede la emisión de una boleta de ventas y servicios, sino que corresponde que se emita una boleta de honorarios por la remuneración que se perciba, conforme a las instrucciones contenidas en la Resolución Ex. Nº 1414, de fecha 27-10-78, de este Servicio.

Ahora bien, en el caso consultado, en el evento que se trate de un servicio que realice una sociedad o empresa que tribute en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no corresponda a un tratamiento médico para recuperar la salud, propio de los hospitales, clínicas o maternidades, consistente en una prestación médica ambulatoria, que incluya el uso de medicamentos u otros elementos que se consumen en dicho procedimiento, y que por consiguiente, no se transfieren previa o separadamente de la atención médica a los pacientes, puede emitirse una boleta nominativa, conforme a la Resolución N° Ex. 6080, referida, que puede contener el detalle que Ud. propone, para los fines que indica.

Lo anterior, siempre que se trate efectivamente de un servicio integral en el que, no obstante pueda incluirse la entrega o el suministro de bienes al paciente, tanto éstos como el uso de la infraestructura indispensable para la atención, se encuentran incorporados en el costo del servicio, el que constituye un sólo contrato e importa una prestación indivisible, cuyo precio o remuneración corresponde a la prestación médica completa.

No obstante, si en los hechos se efectúa una transferencia a titulo oneroso de medicamentos o insumos o se realiza una cesión onerosa del uso o goce de cualquier infraestructura, equipos, instalaciones, salas, etc., no incluidos en el costo del servicio o prestación médica en la forma indicada en los párrafos anteriores, en tal caso evidentemente se deberá gravar con el impuesto al valor agregado emitiéndose la correspondiente boleta.

5.- En relación con la segunda consulta efectuada, cabe señalar que los antecedentes proporcionados en su presentación, no resultan suficientes para que este Servicio pueda determinar si la prestación que indica corresponde o no a un tratamiento médico para recuperar la salud, propio de los hospitales, clínicas o maternidades, por lo que no es posible determinar si se encuentra o no gravada con el impuesto al valor agregado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4736 de 20-12-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos