Home | Ventas y Servicios - 2002

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4763 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2002.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8° LETRA M) DEL D.L. N° 825, A LA VENTA DE UN CAMIÓN QUE EFECTÚA UN EMPRESARIO UNIPERSONAL DEL TRANSPORTE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor XXXXXXXXXX solicita un pronunciamiento con respecto a la modificación que la Ley N° 19.738, introdujo en la letra m) del artículo 8° del D.L. N° 825.

El contribuyente señala que en el mes de Junio del año 1999 adquirió un camión marca XXXXXXX, el cual fue cancelado al contado. Este vehículo lo destinó a cumplir un contrato de transportes con una empresa privada. Durante el curso de este año se le puso término al referido contrato y en la actualidad desea vender el camión para luego hacer término de giro como persona natural.

Agrega que, no obstante haber efectuado consultas a diversos organismos, no tiene claro si como persona natural debe vender el vehículo gravado con IVA o no, ya que de los antecedentes que ha logrado recabar sobre la modificación de la ley, se desprendería que deben gravarse con IVA las ventas de vehículos usados de las empresas y que tengan una antigüedad no superior a un año.

2.- El artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, de 1974, dispone que “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

m) La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.”.

3.- De conformidad con lo dispuesto por la norma legal citada, y las instrucciones que sobre la materia ha impartido esta Dirección Nacional a través de la Circular N° 84, del 14 de Noviembre del 2001, la venta de bienes corporales muebles que formen parte del activo fijo o inmovilizado, que efectúe un contribuyente del IVA, se encuentra gravada con el impuesto, en la medida que dicha enajenación se efectúe antes de que haya terminado su vida útil normal, de acuerdo a lo establecido en el N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o antes de que haya transcurrido el plazo de cuatro años, contados desde su primera adquisición, y siempre que la venta sea realizada por contribuyentes que por encontrarse sujetos a las normas del Título II del D.L. N° 825, han tenido derecho a crédito fiscal por dicha adquisición.

Cabe consignar que los requisitos antes señalados son de carácter copulativo, de manera que faltando cualquiera de ellos, la venta del bien corporal mueble no se encontrará gravada por el artículo 8° letra m), del D.L. N° 825, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales establecidas en el mencionado cuerpo legal.

4.- Ahora bien, al respecto cabe señalar que el hecho de que, como en el caso consultado, sea una persona natural la que efectúa la venta, no determina necesariamente la exclusión de la aplicación de la norma en comento, ya que ésta no exige para la configuración del hecho gravado con el tributo, que deba tratarse de una sociedad u otra forma de organización empresarial con personalidad jurídica, siendo suficiente, en consecuencia, que se trate de un empresario unipersonal, cumpliéndose los demás requisitos legales.

5.- De esta manera, en respuesta a lo consultado, puede informarse que la venta de un camión que forma parte del activo fijo de una empresa individual de transporte de carga, se encontrará gravada con IVA de acuerdo con el artículo 8° letra m), del D.L. N° 825, en la medida que su enajenación se verifique antes de terminada su vida útil normal, o bien antes del plazo de cuatro años contados desde la primera adquisición del camión, dependiendo de lo que suceda primero, y siempre que el empresario individual sea contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, es decir, realice operaciones gravadas con el impuesto establecido en el Título II del D.L. N° 825, y por la adquisición del camión haya tenido derecho al crédito fiscal por el impuesto soportado en su compra.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4763 de 26 de Diciembre de 2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos