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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS (ORD. N° 12, DE 02.01.2003)

NO HA LUGAR A RECONSIDERACIÓN QUE SE SOLICITA

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se reconsidere la resolución adoptada con fecha 4 de Noviembre de 2002, en relación con su solicitud de acogerse al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta a las personas que tienen la calidad de codeudores solidarios en la adquisición de un bien raíz, conforme a los antecedentes que detalla.

El recurrente señala, que en el numeral 5 de la carta que se le envió, se expresa el rechazo a su solicitud por cuanto la casa no ha sido comprada en comunidad, desatendiendo los antecedentes enviados (fotocopia de la libreta de matrimonio, donde no aparecen anotaciones de separación de bienes alguna), adjuntando a su escrito un Certificado de Matrimonio original donde se puede apreciar que no tiene separación de bienes de ningún tipo con su esposa, informando, además, que en su oportunidad firmaron la corrección de la escritura en ese sentido, pero el Banco no les ha hecho llegar una copia regularizada de ella y la fotocopia que él envió corresponde a la que el Archivo Judicial tiene en su poder.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que lo expresado en el citado Oficio N° 3.974, de fecha 04.11.2002, se determinó conforme a la situación descrita por el recurrente en su presentación y basado estrictamente en los antecedentes que acompañó en su oportunidad, de cuyo estudio y análisis se concluyó que el inmueble adquirido por la cónyuge del ocurrente, no fue adquirido en comunidad y, en virtud de tal calidad, sólo a ella le asiste el derecho de invocar el beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, y no a su marido, debido a que en el instrumento público en referencia, esta persona no figura como adquirente, sino que como fiador y codeudor solidario, situación que no se encuentra amparada en la franquicia tributaria en cuestión.

En relación con lo anterior, es necesario hacer presente que si bien la Escritura de Compraventa, Mutuo e Hipotecas, suscrita entre las partes al identificar a los comparecientes, indica en la página 2 que la cónyuge del ocurrente, se encuentra casada bajo el régimen de sociedad conyugal, al final del instrumento se inserta un documento consistente en la Libreta de Matrimonio de los cónyuges, celebrado el 30 de Marzo de 1984, en cuyas Observaciones y Subinscripciones se lee: “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”: En el acto del matrimonio los contrayentes pactaron separación de bienes.

Este documento, constituye un instrumento público, de conformidad a lo establecido por el artículo 1.699 del Código Civil, el cual fue tenido a la vista por el Sr. Notario que autorizó la escritura e indudablemente no puede ser desconocido por este Servicio, y fue determinante para concluir que el bien raíz fue adquirido por una sola persona.

Además, se debe agregar, que aún cuando los cónyuges efectivamente estuvieren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, sin que la mujer hubiere adquirido dicho bien raíz en el ejercicio de su patrimonio reservado establecido en el artículo 150 del Código antes indicado, sería el marido, y no ella, el único titular para impetrar el beneficio en análisis, en su calidad de administrador de la sociedad conyugal y dueño de los bienes sociales respecto de terceros, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.749 y 1.750 del Código Civil, situación que no ocurre en el caso en análisis, pues el inmueble lo adquirió su mujer, y no el marido.

Por otra parte, no debe olvidarse respecto de este tema, el hecho de que el régimen matrimonial de la sociedad conyugal establecido en el artículo 135 del Código Civil, no forma entre los cónyuges una comunidad de bienes, como al parecer lo entiende el ocurrente, lo que determinaría su derecho a invocar el beneficio, aún cuando el bien raíz haya sido adquirido por su mujer, sino que dicha comunidad se forma sólo una vez disuelta la sociedad conyugal por alguna de las causales legales, como este Servicio ha tenido oportunidad de señalarlo, de acuerdo a lo cual, ha sido, por cierto, la doctrina jurídica mayoritaria en nuestro país. En efecto, el Oficio N° 3.474, de 12.12.96, expresa en lo pertinente lo siguiente: ”De modo que, producida la disolución de ese particular régimen patrimonial del matrimonio que es la sociedad conyugal, cuya naturaleza jurídica no puede asimilarse a ningún tipo de persona jurídica -como lo son las sociedades- deviene en una comunidad, que en lo no previsto expresamente por el legislador para ésta en particular, debe someterse a las reglas que el Ordenamiento Jurídico prevé para las comunidades en general.”

Al respecto, el autor Manuel Somarriva Undurraga en su obra Indivisión y Partición, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, Página 16, señala “A nosotros nos interesa destacar que la sociedad conyugal no constituye una comunidad, marido y mujer no son copropietarios de los bienes sociales; no hay un dominio por cuota parte como acontece en la comunidad.“

3.- Ahora bien, analizado el Certificado de Matrimonio acompañado por el recurrente en esta oportunidad, éste sólo da cuenta de un hecho -el matrimonio del ocurrente- sin especificar el tipo de régimen matrimonial bajo el cual se encuentra casado, por lo cual no es suficiente para desvirtuar lo establecido en la escritura en cuanto a que la vivienda fue adquirida exclusivamente por su cónyuge, en su calidad de separada de bienes, lo que consta en el documento tenido a la vista por el Sr. Notario que autorizó la escritura, razón por la cual sólo ella puede invocar el beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, procediendo, por lo tanto, a confirmar en todas sus partes lo resuelto por este Servicio a través del Oficio Ordinario N° 3.974, de 04.11.2002.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 12, DE 02.01.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA