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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA –ARTS. N°S. 42 N° 1, 43 N° 1 Y 74 N° 1 DE LA LIR Y LEY N° 18.156 (ORD. N° 104, DE 10.01.2003)

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA QUE AFECTA A LA DEVOLUCIÓN DE FONDOS PREVISIONALES QUE TÉCNICOS EXTRANJEROS MANTENGAN EN UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, EN VIRTUD DE LA LEY N° 18.156.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, señala que este Servicio a través del Oficio N° 2.758, de 25.07.2002, se pronunció a solicitud de esa Superintendencia, respecto del impuesto que debe gravar los retiros de recursos originados en cotizaciones previsionales obligatorias y depósitos convenidos efectuados por trabajadores técnicos extranjeros que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, concluyendo que su devolución total, incluidos los incrementos por concepto de rentabilidad ganada, están afectos a la tributación del artículo 42, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Agrega, que lo anterior, en atención a que los recursos originados en cotizaciones obligatorias y depósitos convenidos, sólo están destinados a financiar una pensión o ser retirados como excedente de libre disposición en los términos establecidos en el D.L. N° 3.500, y por tanto, dichos recursos quedaron exentos de impuesto de Segunda Categoría (artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta), al haber sido excluidos de la remuneración tributable oportunamente declarada, por aplicación del inciso primero del artículo 18 y del inciso tercero del artículo 20 del D.L. 3.500, de 1980, que dispone que las cotizaciones obligatorias y los depósitos convenidos no constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se consideran renta para fines tributarios.

Señala por otro lado, que de este modo, en el caso de los técnicos extranjeros que solicitan la devolución de sus fondos previsionales, acogiéndose al artículo 7° de la Ley N° 18.156, no destinándose al objetivo previsional para el cual fueron originalmente enterados, procede que se graven con el impuesto establecido en el artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (que no fue retenido ni enterado en su oportunidad).

Sobre el particular, expresa, que ese organismo debe manifestar que no obstante, que el aludido dictamen deja establecido el impuesto que corresponde aplicar a tales retiros, este Servicio no se pronuncia sobre la forma y procedimiento a que debe sujetarse su liquidación.

Por lo anterior, agrega, y a objeto de instruir adecuadamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones, ese organismo estima necesario establecer un procedimiento de reliquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluida la rentabilidad de cada cotización o depósito.

Expresa, que en este mismo sentido, se debe considerar que las Administradoras de Fondos de Pensiones no cuentan con información tributaria suficiente para efectuar la reliquidación de los impuestos de los trabajadores técnicos extranjeros, la que por lo demás no es materia de su competencia, y teniendo presente la confidencialidad de la información tributaria de los contribuyentes, se estima que tales reliquidaciones deberían ser efectuadas por este Servicio, para lo cual se propone el siguiente procedimiento:


a) El técnico extranjero solicita a la AFP la devolución de sus recursos originados en cotizaciones obligatorias y depósitos convenidos.

b) La AFP remite al Servicio de Impuestos Internos, por el medio y en la forma que éste determine, la información sobre las cotizaciones obligatorias y depósitos convenidos que se registren acreditadas en las respectivas cuentas personales (período de pago, monto, rut pagador, etc.).

c) El Servicio de Impuestos Internos a partir de dicha información y de la que mantenga en su base de datos, efectúa la reliquidación y gira los impuestos determinados.

d) El técnico extranjero efectúa el pago de los impuestos reliquidados en la Tesorería General de la República con recursos propios, y

e) La AFP paga al técnico extranjero el monto total por concepto de cotizaciones obligatorias y depósitos convenidos, previa presentación por parte de éste del certificado o documentación que acredite haber pagado los impuestos reliquidados.

Finalmente, expresa, que en cuanto a los recursos originados en cotizaciones voluntarias que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el N° 4 de la Ley N° 19.768, se pueden rebajar de la base imponible del impuesto Unico de Segunda Categoría, es necesario señalar que el propio artículo 42 bis estableció la posibilidad de que tales recursos sean retirados, no destinándose a anticipar o mejorar la pensión; caso en el cual le aplicó un impuesto especial en carácter de impuesto Unico a la Renta. Considerando que la ley permite el retiro de recursos originados en cotizaciones voluntarias, en los términos antes señalados, esa Superintendencia estima que los retiros de tales recursos (nominal más rentabilidad) que efectúe el técnico extranjero deberían afectarse con el impuesto establecido en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, en la forma dispuesta en el N° 3 de este mismo artículo, cuyas instrucciones para su aplicación, están contenidas en la Circular N° 31, de 26 de Abril del 2002.

En mérito de lo anteriormente expuesto, y por ser una materia de la competencia exclusiva de este Servicio, solicita un pronunciamiento respecto de la forma y el procedimiento a que debe ajustarse la reliquidación del impuesto establecido en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, con el que quedan gravados los retiros de los fondos previsionales que soliciten los trabajadores técnicos extranjeros.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el tratamiento tributario que este Servicio estableció para los fondos devueltos a los técnicos extranjeros, en virtud del artículo 7° de la Ley N° 18.156, no implica ninguna reliquidación del impuesto que afecta a tales rentas, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de la Renta, como lo sostiene esa Superintendencia, ya que lo que se expresó en el mencionado Oficio N° 2758, del año 2002, es que la devolución total de los citados fondos, incluidos sus incrementos por concepto de rentabilidad ganada que puedan comprender, por las razones esgrimidas en el referido dictamen, se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la ley del ramo, como una remuneración normal percibida por dichos trabajadores extranjeros en la oportunidad de su devolución, y no como una renta accesoria o complementaria de aquellas a que se refiere el artículo 46 de la ley precitada.

Por lo tanto, en el momento en que las respectivas AFP efectúen las devoluciones de los citados fondos, con sus correspondientes incrementos por concepto de rentabilidad ganada, tales entidades como pagadoras de las referidas rentas, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 N° 1 de la Ley de la Renta, están obligadas a retener el Impuesto Unico de Segunda Categoría que les afecta, de acuerdo a la escala de tasas del artículo 43 N° 1 que esté vigente en la fecha de la cancelación de los mencionados fondos, sin tener que efectuar ninguna reliquidación especial, en virtud del artículo 46 como lo sostiene esa Superintendencia. En consecuencia, por lo antes expuesto es improcedente la modalidad de cálculo que propone esa institución, además, de no ser aplicable al caso en cuestión, ella no está sustentada en una norma legal expresa, no correspondiéndole a este Servicio efectuar la reliquidación de impuesto que se describe por carecer de facultades para ello, existiendo en la especie una norma legal expresa, como lo es el artículo 74 N° 1 de la ley del ramo, que dispone que el obligado a retener el Impuesto Unico de Segunda Categoría es el pagador de la renta, en el caso en comento, las respectivas AFP.

3.- En cuanto a la posibilidad de aplicar al retiro de los citados fondos, el impuesto único que se establece en el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, cabe señalar que tal tributo tiene por finalidad gravar a un tipo de rentas o retiros expresamente definidos por la ley, dentro de los cuales no se comprenden las rentas a que se refiere el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, como lo son las devoluciones de los fondos y sus respectivas rentabilidades ganadas por los trabajadores técnicos extranjeros a que se refiere la Ley N° 18.156.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 104, DE 10.01.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA