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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 59 N° 1 (ORD. N° 232, DE 20.01.2003)

NORMAS SOBRE EXCESO DE ENDEUDAMIENTO A QUE SE REFIERE EL N° 1 DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA RENTA, RESPECTO DE CRÉDITO OTORGADO DESDE EL EXTERIOR A UNA EMPRESA EN EL AÑO 1998, LA CUAL FUE POSTERIORMENTE ABSORBIDA POR OTRA EN EL AÑO 2000.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que dentro de su cartera de clientes existe un contribuyente que registra en su pasivo un crédito otorgado por una institución financiera internacional que reúne las siguientes características:

a) El referido crédito fue otorgado en el año 1998 a una sociedad que fue absorbida por su cliente en Noviembre del año 2000.

b) Su cliente fue la sociedad absorbente y la continuadora legal de la sociedad absorbida. El Rut de la primitiva deudora desapareció.

c) En Febrero del año 2001 su cliente informó a la entidad financiera internacional la referida absorción, recibiendo la aprobación correspondiente.

d) A partir de marzo del 2001 el nuevo deudor era su cliente. Como el crédito estaba registrado al amparo del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, su cliente informó el cambio de deudor al Banco Central de Chile.

e) El Banco Central de Chile respondió satisfactoriamente procediendo a tomar nota de las modificaciones en el crédito original y a efectuar el cambio de deudor en los registros oficiales correspondientes.

Señala, que en consideración a que el crédito original fue otorgado en el año 1998 a un contribuyente que desapareció como tal porque fue absorbido por su cliente en el año 2000, y que conforme a la Resolución N° 14, del 10 de Junio del año 2002, su cliente debe cumplir con la obligación de proporcionar a este Servicio información relacionada con el crédito en cuestión, indicando la fecha de otorgamiento del crédito, por lo cual solicita se le indique cual es el año que debe considerar como fecha de otorgamiento del crédito (1998 ó 2000).

Expresa, que en el caso de que se le indique que su cliente debe considerar como año de otorgamiento del crédito el año 1998, tendría que determinar el patrimonio a esa fecha y la correspondiente proporción entre la deuda y capital de una sociedad que ya no existe, concluyendo que pareciera razonable inclinarse por el año 2000, año en que su cliente pasó a ser el actual deudor del crédito, para efectos de determinar el patrimonio de su cliente al año 2000 y la relación deuda- capital a esa misma fecha, con el fin de determinar la tasa de impuesto adicional que se aplicará a los pagos de intereses que se hagan al exterior a partir de marzo del año 2003.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que de acuerdo al artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, la fusión de sociedades consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Dicho precepto distingue dos situaciones en que se produce la fusión de dos o más compañías, la fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven se aportan a una nueva sociedad que se constituye, y la fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

De la definición precedente, y conforme a pronunciamientos emitidos por este Servicio sobre la materia, y previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, “la fusión por absorción no implica una transferencia de bienes específicos, sino una transmisión de relaciones jurídicas activas y pasivas...” de suerte que, por ejemplo, “la fecha de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad absorbida, no se pierde para sus titulares a consecuencia de un acuerdo de fusión, sino que debe entenderse que tal fecha corresponde a aquella en que las acciones emitidas por la sociedad absorbida fueron adquiridas por el titular respectivo”.

3.- Aclarado lo anterior, y en relación con el caso en cuestión lo que corresponde determinar es el año que debe considerarse como período de otorgamiento del crédito para efectos de determinar la relación de endeudamiento del contribuyente, esto es, el año 1998 (cuando el crédito fue otorgado a la sociedad primitiva) o el año 2000 (cuando la sociedad primitiva fue absorbida por otra).

Para tales efectos, es necesario precisar qué debe entenderse por “año de otorgamiento del crédito” conforme al texto de los incisos tercero y cuarto del N° 1 del artículo 59° de la Ley de la Renta. Dichas normas utilizan las siguientes expresiones:

· “La tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de endeudamiento (respecto de intereses) devengados en créditos otorgados en un ejercicio en que existan tales excesos”.
· “Por patrimonio, se entenderá el capital propio determinado al 1° de enero del ejercicio en que se contrajo la deuda”.
· “Por endeudamiento total anual, se considerará el valor promedio mensual de la suma de los créditos que la empresa registre al cierre del ejercicio en que se contrajo la deuda”.

4.- De las citas precedentes, no cabe duda que la fecha de “otorgamiento” del crédito corresponde a la fecha en que se “contrajo” la deuda. En el caso en consulta, el año en que se produjo la fusión por absorción no puede considerarse como año de “otorgamiento” del crédito pues, de ser así, se estaría en presencia de un nuevo crédito y no del mismo crédito contraído por la sociedad primitiva, el cual es sucedido por la sociedad absorbente.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, en el caso planteado, para determinar el nivel de endeudamiento desde un punto de vista estrictamente legal se debe considerar como año de otorgamiento del crédito el año 1998 y no el año 2000, año este último en que ocurrió la fusión por absorción.

5.- Ahora bien, respecto de la consulta formulada es aplicable la segunda norma de vigencia de las modificaciones sobre exceso de endeudamiento incorporadas al N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, esto es, aquella contenida en el inciso segundo del N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, de 2001, norma ésta que señala que no obstante lo anterior, lo dispuesto en los nuevos incisos agregados al número 1) del artículo 59 de la ley del ramo, regirán respecto de los intereses que se paguen, a contar del 1° de enero del año 2003, originados en las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del N° 1) del artículo 59 de la ley del ramo, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta ley, esto es, al 19.06.2001, y siempre que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de interés pactada originalmente.

En otras palabras, cuando se trate de operaciones de endeudamiento de aquellas a que se refieren las letras b), c) y d) del número 1) del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de la ley antes mencionada, esto es, al 19.06.2001, y siempre que a la data de celebración de tales operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio, los intereses que se afectarán con las normas sobre exceso de endeudamiento serán aquellos que se paguen al exterior a contar del 01.01.2003.

6.- En consecuencia, y conforme a la norma de vigencia referida, en el caso en consulta si la empresa en el año de otorgamiento del crédito –esto es, 1998- el endeudamiento es superior a tres veces el patrimonio, los intereses que se remesen al exterior a contar del 1° de enero de 2003, quedarán afectos a la tasa del impuesto adicional de 35%, debiéndose enterar la diferencia de impuesto resultante entre esa alícuota y el impuesto de 4% retenido durante el año, en la declaración de renta a presentarse en el año tributario correspondiente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 232, DE 20.01.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA