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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17 N° 8 LETRA A) (ORD. N° 257, DE 21.01.2003)

COSTO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES ORIGINADAS DE LA TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN SOCIEDAD ANÓNIMA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento con el objeto de conocer el preciso alcance acerca de una materia para poder instruir a su cliente sobre las consecuencias jurídico tributarias de los actos que pretende realizar, precaviendo que los mismos se ajusten a la normativa vigente.

Señala, que el intríngulis que motiva su presentación nace de la conjugación de tres interpretaciones vertidas por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en sendos Oficios, y que guarda relación con el valor o costo de adquisición de acciones provenientes de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en anónima, cuando en el mismo acto jurídico se produce la capitalización de las utilidades acumuladas a la fecha de la transformación, todo ello para los efectos de acertar el posible mayor valor afecto a impuesto que podría generar en la futura enajenación de las citadas acciones.

Agrega, que el primer Oficio lleva signado el N° 997, de fecha 10 de Abril de 1995, en el punto tercero del mismo, se responde categóricamente la consulta señalando que en el caso de marras, el valor de adquisición de las acciones es aquel que se les atribuya o asigne en el acto de la transformación de la sociedad, considerando para ello, el nuevo capital social de la sociedad de acuerdo a la capitalización de las utilidades efectuada a dicha empresa, ya que ese es el capital sobre el cual recae la participación accionaria de los accionistas de la sociedad transformada.

Posteriormente, expresa, que al ser solicitada una nueva interpretación a propósito de una situación donde se introducía una pequeña variante a la hipótesis en que se fundó el anterior dictamen, el Oficio N° 548, de fecha 9 de Marzo de 1999, luego de estimar que el matiz introducido por la nueva consulta no alteraba la aplicación del anterior pronunciamiento, hizo en el punto cuarto una precisión al anterior Oficio, señalando que debe entenderse que el costo tributario de las acciones producidas de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, es el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada, entendido éste como el costo tributario que tenían los derechos sociales en la sociedad de responsabilidad limitada transformada, puesto que con motivo de la transformación, sólo se convierten dichos derechos sociales en acciones. Agrega este mismo Oficio que de lo dicho se sigue que el costo tributariamente reconocido para las acciones producidas de la transformación en análisis, debe necesariamente corresponder al costo tributario que tenían los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada al momento de su transformación, costo éste que debe asimilarse al definido en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley de la Renta.

A continuación, expresa, que y surgida del segundo de los Oficios en cuestión, se hizo una nueva presentación requiriendo en definitiva certeza acerca de la manera de determinar el costo tributario de las acciones adquiridas de esta forma, oportunidad en la cual a través del Oficio N° 2952, de 21 de Julio de 1999, se responde que la referencia al inciso tercero del artículo 41 de la Ley de la Renta que se hace en el último párrafo del N° 4 del aludido Oficio N° 548, se refiere únicamente a la forma de determinar el costo tributario de los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada que muta en anónima, costo éste que corresponderá a su vez, al de las acciones que emita la respectiva sociedad anónima nacida de la transformación.

Pretendiendo ajustarse al criterio sentado por este Servicio en estas tres interpretaciones, el ocurrente expone, que su mandante se dispone a enajenar acciones que adquirió precisamente como consecuencia de la transformación en sociedad anónima de una sociedad de personas en la cual poseía derechos, acto en el cual además se capitalizaron las utilidades acumuladas a la fecha de la transformación. Esta enajenación la efectuará a una empresa con la cual se encuentra relacionado, tanto por aplicación de las normas de relación previstas en el inciso penúltimo del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, como por aquellas contempladas en el inciso cuarto del artículo 41 de la misma ley. En tales condiciones, y para calcular el mayor valor susceptible de ser gravado con impuesto que se podría devengar como consecuencia de la enajenación de estas acciones, su representado, escrupuloso seguidor de las instrucciones de este Servicio, desea tener certeza total en orden a que dentro de su costo de adquisición de las acciones, efectivamente deberá considerar la parte correspondiente a las utilidades capitalizadas que a dichas acciones corresponden, tal y como lo dice expresamente el numeral tercero del Oficio N° 997, de 10.04.95.

Agrega, que nace en esta materia un intersticio de duda por cuanto el posterior Oficio N° 548, al expresar que el costo tributario de las acciones producidas de la transformación, es el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada, entendido éste como el costo tributario que tenían los derechos sociales en la sociedad de responsabilidad limitada transformada, en apariencia podría estar cambiando el criterio anteriormente establecido, cuando la enajenación de acciones se hace a una sociedad relacionada.

Expresa más adelante, que cree que en todo caso no hay tal contradicción, si se entiende que el Oficio N° 548 termina diciendo que el costo debe asimilarse al definido en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley de la Renta (enajenación a sociedad no relacionada), omitiendo cualquier referencia al inciso cuarto de dicho artículo (enajenación a sociedad relacionada), de manera que cualquiera que sea el vínculo de relación entre el propietario de las acciones y la sociedad que las adquiere, y aún cuando éstas se enajenen a una sociedad relacionada en los términos que define el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17, ambos preceptos de la Ley de la Renta, las utilidades capitalizadas en la sociedad de personas que se transforma en anónima, siempre y en todo evento formarán parte del costo tributario de las acciones emitidas por la sociedad anónima nacida de la transformación.

En definitiva, señala, que de las citadas interpretaciones administrativas de este Servicio, se colige para un caso hipotético, que si el valor de adquisición de los derechos sociales, fue de $ 100, no hay corrección monetaria, las utilidades acumuladas son $ 300, y la venta de los derechos sociales a la sociedad relacionada se hace en $ 400, el mayor valor afecto a impuesto sería $ 300. En cambio, y siguiendo el mismo caso hipotético, luego de capitalizar todas las utilidades acumuladas y transformar la sociedad en una sociedad anónima, no se produciría un mayor valor afecto a impuesto si se venden las acciones resultantes a la sociedad relacionada en los mismos $ 400, al tener que también incluirse como costo las utilidades acumuladas capitalizadas.

Por todo lo anteriormente expuesto, y con el propósito de tener plena certeza sobre los efectos que tienen las contestes interpretaciones dimanadas de este Servicio, solicita la emisión de un nuevo dictamen que ratifique una vez más lo ya dicho.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que efectivamente este Servicio con motivo de la determinación del costo de las acciones de una sociedad anónima nacida de la transformación de una sociedad de personas, ha emitido varios pronunciamientos sobre tal materia.

En efecto, en el Oficio N° 997, de 10.04.95, se estableció que el valor de adquisición de las acciones, es aquél que se les atribuya o asigne en el acto de transformación de la sociedad, considerando para ello, el nuevo capital social de la sociedad de acuerdo a la capitalización de las utilidades efectuada a dicha fecha, ya que ese es el capital sobre el cual recae la participación accionaria de los accionistas de la sociedad transformada.

Posteriormente, mediante el Oficio N° 548, de 09.03.99, se efectuó una precisión respecto de la misma materia, resuelta por el dictamen ante señalado, pues en dicha oportunidad se consultaba por la situación de utilidades capitalizadas al momento de la transformación provenientes de aportes de las utilidades de otras empresas acogidas al mecanismo de reinversión dispuesto por el artículo 14 Letra A, N° 1, letra c) de la Ley de la Renta, expresándose que tal normativa no alteraba la aplicación de lo establecido en el citado Oficio N° 997, de 1995, señalándose, además, que conforme a lo expresado en el citado Oficio, debía entenderse que el costo tributario de las acciones producidas de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en anónima, es el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada, entendido éste como el costo tributario que tenían los derechos sociales en la sociedad de responsabilidad limitada transformada, puesto que con motivo de la transformación, sólo se convierten dichos derechos sociales en acciones, agregándose que de lo dicho, se sigue, que el costo tributariamente reconocido para las acciones producidas de la transformación en análisis, debe necesariamente corresponder al costo tributario que tenían los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, al momento de su transformación; costo éste que debe asimilarse al definido en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley de la Renta.

Finalmente, y a raíz de una aclaración solicitada, respecto de lo expresado en el N° 4 del citado Oficio N° 548, de 1999, se expresó mediante Oficio N° 2952, de 21.07.99, que la referencia al inciso tercero del artículo 41 de la Ley de la Renta, que se hace en el último párrafo del N° 4 del referido Oficio N° 548, se refiere únicamente a la forma de determinar el costo tributario de los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada que se transforma en sociedad anónima, costo éste que corresponderá, a su vez, al de las acciones que emita la respectiva sociedad anónima nacida de la transformación, agregándose, en relación con la segunda aclaración, que efectivamente en el evento que se enajenen las acciones emitidas por la sociedad anónima nacida de la transformación en referencia, las normas de relación que deben aplicarse en la especie son aquellas establecidas en el inciso penúltimo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y no las contenidas en el inciso cuarto del artículo 41 de la misma ley, ya que éstas últimas se refieren a la enajenación de derechos sociales situación que no ocurre en el caso que se comenta.


3.- Ahora bien, la operación que motiva la consulta del recurrente consiste en la enajenación de acciones adquiridas precisamente como consecuencia de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, en la cual se poseían derechos, acto además en que se capitalizaron las utilidades acumuladas a la fecha de la transformación, cesión que se efectúa a una empresa con la cual el cedente se encuentra relacionado, tanto por la aplicación de las normas previstas en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, como por las del inciso cuarto del artículo 41 de la ley precitada.


4.- En relación con lo expresado por el recurrente, en cuanto a que existen diversas interpretaciones respecto de una misma materia, cabe señalar que tal afirmación no es efectiva, ya que los temas tratados en los dictámenes a que hace alusión el ocurrente en su escrito, son claros y precisos referentes a las materias consultadas y resueltas a través de los referidos pronunciamientos.


5.- Ahora bien, respecto del caso en consulta, cabe informar que a la operación descrita le son aplicables los Oficios señalados por el recurrente, pero sólo para la determinación del costo tributario de los derechos sociales que se tenían en la sociedad de responsabilidad limitada y para los efectos de valorizar las acciones que se emitieron con motivo de la transformación de la sociedad de personas en anónima.


6.- En cuanto a la enajenación de las acciones emitidas por la sociedad anónima nacida de la transformación en cuestión, cabe señalar que a tal operación, para los efectos de determinar el mayor valor obtenido de la citada cesión, le son aplicables las normas contenidas en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en los incisos 2° y 3° de dicha disposición legal, especialmente las normas de relación establecidas en el inciso cuarto del precepto legal en referencia, ya que según los antecedentes que entrega el recurrente en su escrito, las acciones serán enajenadas a una sociedad con la cual el cedente se encuentra relacionado en los términos previstos por la norma legal señalada en última instancia.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 257, DE 21.01.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA