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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 10 LEY N° 18.392, DE 1985 (ORD. N° 259, DE 21.01.2003)

EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE ACERCA DEL REQUISITO DE INTEGRACIÓN Y SOBRE BONIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 18.392, DE 1985.


Las consultas formuladas por la empresa recurrente, son las siguientes:

a) Requisito de integración en el caso de una empresa de transporte para los efectos de acogerse a la Ley N° 18.392.

En relación con tal consulta, se expresa que, de conformidad con el artículo 1° inciso 2 de la Ley N° 18.392, gozarán de las franquicias tributarias y aduaneras que establece la ley, las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de riquezas del mar, de transporte y de turismo. A continuación, el inciso 3° del citado artículo especifica y precisa que tratándose de empresas industriales, es decir, aquellas descritas en primer lugar en el inciso segundo de la citada ley, requieren éstas la incorporación a las mercaderías que se produzcan de a lo menos un 25% en mano de obra e insumos de la zona.

Atendido lo anterior, los requisitos de integración antes requeridos, sólo serán aplicables a las empresas industriales definidas en la propia ley, esto es, a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como la molienda, tintorería, y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos.

Es decir, queda claro que no se trata en el inciso tercero del caso de las empresas de transporte, con lo cual bastaría que su representada, tuviera domicilio en la zona del beneficio y prestara servicios de transporte desde y hacia la zona de la Ley Navarino, para los efectos de acogerse a todos los beneficios consagrados por la Ley N° 18.392.

b) Bonificación por la prestación de servicios de transporte a empresas no domiciliadas ni residentes en la zona de la Ley N° 18.392.

Respecto de esta consulta, se expresa que, de acuerdo al artículo 10° de la Ley N° 18.392, el Estado de Chile bonificará a las empresas referidas en el artículo 1° un equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos o bien del valor de los servicios prestados, según se trate, deducido el Impuesto al Valor Agregado, que se efectúen o presten desde el territorio de la zona de la Ley Navarino al resto del país, con excepción de la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.

De acuerdo a lo anterior, la empresa naviera podrá solicitar la bonificación del 20% al Fisco de Chile respecto de aquellos servicios de transporte prestados desde el territorio de la zona del beneficio al resto del país.

Por lo tanto, si dicha naviera presta un servicio desde Porvenir a Puerto Montt, Talcahuano o Concepción, para después volver a Porvenir, pasando por Punta Arenas, a fin de dejar en dicho puerto mercaderías en un almacén temporal, este servicio es considerado como prestado desde la zona y al resto del país. De igual modo, el servicio prestado desde Porvenir hacia el Canal de Chacabuco, pasando por los centros de cultivo ubicados en la XI Región, también están beneficiados con la bonificación del 20%.

Por el contrario, un servicio prestado desde Puerto Natales y/o Punta Arenas hacia Chacabuco u otro punto fuera de la zona del beneficio de la Ley Navarino, no califica para los efectos de considerarlo dentro de la bonificación del 20%.

En relación con lo anterior, solicita se ratifiquen los criterios antes expuestos.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que la Ley N° 18.392, publicada en el Diario Oficial de 14.01.85, establece un régimen preferencial y tributario en favor de los contribuyentes radicados en el territorio que indica dicho texto legal, respecto de tales franquicias este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 48, de 1985.

3.- Ahora bien, los incisos segundos y siguientes del artículo 1° de dicho texto legal disponen al respecto:

“Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.

Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinadas a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercaderías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración del producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.

El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores a causa habientes a cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, total o parcialmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.

La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación, requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda.”

4.- Por su parte, el artículo 10° de la citada ley preceptúa que: ”El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el Impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.

Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de esta ley. El Servicio de Tesorerías pagará este beneficio en el plazo de cinco días contado desde la presentación de la solicitud de bonificación por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones señaladas.”

5.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por las normas indicadas en los números anteriores, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la exigencia de la integración a que se refiere el inciso 3° del artículo 1° de la Ley N° 18.392, en relación a una empresa de transporte, ya que dicha norma no confiere expresamente a este organismo facultades sobre tal materia, correspondiendo su conocimiento, a nuestro entender, a los organismos a que se refiere el inciso tercero y siguientes del artículo 1° de la ley en comento, siendo ellos los encargados, según lo prescribe la normativa, de pronunciarse en caso de duda, y de autorizar o aprobar la instalación de las empresas favorecidas con las franquicias que se establecen, anuencia que está obviamente supeditada al cumplimiento de los requisitos que exigen las mencionadas disposiciones legales, esto es, que se trate de empresas que desarrollen las actividades y los procesos productivos que indica dicho precepto legal.

6.- Finalmente, debe señalarse que la bonificación a que se refiere el artículo 10° de la ley en referencia, no es una franquicia tributaria de competencia de este Servicio, correspondiendo su conocimiento, a nuestro juicio, al organismo encargado de pagar dicho beneficio, de modo que esta repartición está inhibida de emitir un pronunciamiento en el sentido de como opera esta bonificación en relación a la prestación de servicios de transporte a empresas no domiciliadas ni residentes en la zona delimitada por dicho texto legal.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 259, DE 21.01.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA