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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17 N° 17 (ORD. N° 327, DE 27.01.2003)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE PENSIONES Y FONDOS DE JUBILACIÓN OBTENIDOS EN EL EXTERIOR.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que le han pedido que informe a Estados Unidos de Norteamérica qué trámite debe hacer un chileno que ha vivido ininterrumpidamente por más de 30 años en los Estados Unidos y regresa a Chile. Este chileno ha tenido domicilio en el país indicado, ha trabajado allá y hoy es jubilado.

Señala, que como se jubiló, tiene hoy una pensión de jubilación de US$ 5.000 mensuales que les serán remitidos en forma bancaria y un fondo de jubilación que es bastante elevado, de US$ 500.000. Agrega, que es de interés de la citada persona radicarse en Chile y traer el fondo de jubilación antes indicado.

Expresa más adelante, que ha efectuado las consultas y le han informado que no es necesario declarar nada al Servicio de Impuestos Internos, siendo de su mayor interés para su cliente el declarar estos fondos para respaldar los gastos que hará en Chile.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 17 N° 17 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, establece que no constituyen rentas las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera, lo que significa que toda persona de nacionalidad chilena o extranjera, con residencia o domicilio en Chile, que perciba una pensión o jubilación de un Estado extranjero, en Chile no está obligada a pagar ningún impuesto por tales ingresos, por así disponerlo expresamente la norma legal antes mencionada.

En relación con el fondo de jubilación, se señala que tampoco existe obligación de declarar y pagar impuestos en Chile sobre tales recursos, ya que éstos son de fuente extranjera y fueron obtenidos por una persona sin domicilio ni residencia en el país, los cuales, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3° de la Ley de la Renta, interpretado a contrario sensu, se encuentran al margen de la aplicación de las normas del texto legal antes mencionado.

Lo anterior, es sin perjuicio de la tributación que corresponda aplicar, de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, respecto de las rentas, utilidades o beneficios que reditúen las inversiones que se realicen en el país con las pensiones o fondos de fuente extranjera señaladas precedentemente.

En otras palabras, al radicarse en el país la persona que indica en su escrito, por las pensiones y el fondo de jubilación que perciba del extranjero, no estaría afecto a ningún impuesto en Chile, sin perjuicio de la imposición que corresponde aplicar sobre las rentas o utilidades que se generen producto de las inversiones que realice en el país con dichos ingresos de fuente extranjera.

3.- Respecto de la forma de respaldar los gastos o inversiones a efectuar en el país, se expresa que este Servicio ha impartido instrucciones sobre tal tema a través de la Circular N° 8, del año 2000, la que se encuentra publicada en la página web que este organismo tiene habilitada en Internet, cuya dirección es www.sii.cl, instruyéndose que en el caso de adquisiciones o desembolsos solventados con ahorros provenientes del exterior, el contribuyente deberá acreditar la efectividad del origen de dichos fondos con la documentación que al efecto emitan, por ejemplo en el caso en consulta, las instituciones previsionales o bancarias extranjeras que correspondan (certificados u otros documentos), en donde se certifique fehacientemente que tales recursos provienen del extranjero.

Las personas naturales que no han tenido domicilio ni residencia en Chile durante a lo menos tres años consecutivos, en los cuales, además, no han tenido rentas de origen nacional, y que expresen que sus gastos, desembolsos o inversiones han sido solventados con rentas de fuente extranjera, no gravadas en Chile, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba legales. Sin embargo, en el caso de que pretendan acreditar el origen pertinente mediante documentos públicos otorgados fuera de Chile no será necesario que éstos se presenten legalizados, en los términos del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En aquellos casos en que los contribuyentes manifiesten que la moneda extranjera ha sido liquidada en el mercado informal, ésta deberá acreditarse de la siguiente forma:

a) Vendedor y comprador no son habituales en la compra y venta de moneda extranjera

Mediante contrato suscrito ante notario público, en que conste claramente la fecha de la convención, individualización de las partes (vendedor y comprador), dejando constancia del nombre completo, número de RUT, domicilio, cantidad y denominación de la moneda objeto del contrato, precio y firma de los contratantes.

b) Vendedor habitual se dedica a la compra y venta de moneda extranjera

Si el vendedor es una empresa que se dedica habitualmente a la venta de moneda extranjera, corresponderá que ésta emita una factura o boleta, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1420, de 1999, modificada por la Resolución Exenta N° 2909 del mismo año, y Resolución Exenta N° 806, de 1996, documentos con los que podrá acreditarse la venta.

c) Vendedor no es habitual en la venta o enajenación de moneda extranjera y el adquirente si lo es

Cuando el vendedor no realiza habitualmente este tipo de operaciones y el comprador es de aquellos que operan habitualmente en la compra y venta de moneda extranjera, el contribuyente vendedor deberá acreditar la venta de moneda extranjera, con la correspondiente boleta de compra o factura de compra, documento éste último que debe emitir el adquirente, ya sea, cuando la operación es por un monto igual o superior a US $ 10.000.-, o cuando el vendedor así lo solicite. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto por este Servicio mediante la Resolución Exenta N° 1420, de 1990, modificada por la Resolución Exenta N° 2909, del mismo año y Resolución Exenta N° 806, de 1996.

En relación a las boletas de compra que en conformidad a la resolución antes referida, deban emitirse cuando las operaciones son por un monto inferior a US $ 10.000, éstas tendrán mérito probatorio en la medida que se individualice en ellas al vendedor mediante su nombre y Rut.

Finalmente, cabe destacar que el hecho de acreditar la conversión de la moneda extranjera en la forma señalada precedentemente, no demuestra necesariamente el origen de los fondos, y habrá que atender a las circunstancias particulares de cada situación, para llegar a establecer esto último.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 327, DE 27.01.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA