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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 42 N° 2 (ORD. N° 329, DE 27.01.2003)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE SUMAS PAGADAS EN CONFORMIDAD A UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y FINIQUITO.


1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente a través de la cual manifiesta que se encuentra asesorando a un cliente que se desempeñó como Director Técnico de un laboratorio farmacéutico por un período de 15 años, desempeñándose en el marco de una relación de subordinación, dependencia y sujeta a horario de trabajo, haciendo uso de vacaciones anuales y percibiendo una remuneración fija mensual.

Agrega que, pese a la insistencia y contundencia jurídica con que siempre se solicitó a los representantes de la empleadora que se suscribiera el contrato de trabajo entre ambos, este nunca se firmó, sin perjuicio de ser un contrato consensual según la norma del artículo 9° del Código del Trabajo. La razón argumentada por parte de la empresa siempre fue que un contrato de trabajo la obligaría a pagar cotizaciones previsionales en una AFP e ISAPRE, en circunstancias que ello no era necesario pues su cliente se encontraba jubilado.

Lo anterior, expresa, además de ilegal y arbitrario, generó a su cliente un perjuicio económico considerable mientras ello sucedió, pues durante el lapso durante el cual se extendió la relación laboral, solamente se enteraron las cotizaciones de salud por los últimos 21 meses de la relación laboral, fecha en la cual unilateralmente la empleadora reconoció la existencia de relación laboral y comenzó a pagar las remuneraciones reteniendo el correspondiente impuesto Único a los Trabajadores. Sin perjuicio de lo anterior, nunca se enteraron las cotizaciones previsionales a que tuvo derecho.

Agrega a continuación, que después de 15 años de haberse desempeñado en su cargo, se comunicó a su cliente por los representantes de la empresa, que era intención de la empleadora que dejara de prestar sus servicios para ella.

En tales circunstancias, y consciente que durante todo el tiempo que duró la relación laboral con la empresa, ésta incumplió una serie de obligaciones laborales, reguladas expresamente por el Código del Trabajo, se llegó a un acuerdo con ésta del cual se dejó constancia expresa en un contrato de transacción destinado a precaver un eventual litigio laboral.

El referido contrato de transacción, señala, contempló un monto total de indemnización, el cual comprendió los siguientes conceptos: i) Indemnización por años de servicios, de 15 años, según el promedio de las 24 últimas remuneraciones de su cliente, ii) indemnización por cotizaciones previsionales no declaradas ni pagadas; iii) indemnización por gratificaciones adeudadas por 13 de los 15 años de la relación laboral.

Respecto a la indemnización por años de servicios, y luego de transcribir la norma del N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, indica que el contrato de transacción y finiquito firmado, señala expresamente en su cláusula Tercera, N° 3: ”.....En consecuencia entre XX e YY se otorgan recíprocamente un completo e irrevocable finiquito en relación a los servicios prestados, declarando que nada se adeudan entre sí por ningún concepto y que no tienen reclamos ni cobros que formular, de ninguna naturaleza y por ningún concepto, relacionado directa o indirectamente con los servicios prestados, sean de orden legal, contractual o convencional o extracontractual, renunciando desde ya en forma irrevocable a ejercer en contra del otro cualquier reclamo, cargo, derecho, cobro o acción judicial, sea de naturaleza civil, administrativa, laboral, previsional, criminal o cualquier otra, a todos los cuales desde ya renuncian expresamente.“

Luego de citar algunas disposiciones del Código Civil (Arts. 2446; 2460; 1545 y 1546) relativas al contrato de transacción y otros, expresa que la existencia de un contrato de este tipo en ningún caso implica una modificación a la naturaleza jurídica de las indemnizaciones que en éste se contengan, y permiten señalar que su valor es el de una sentencia definitiva firme, o como se señala en doctrina un equivalente jurisdiccional, que se pronuncia o resuelve una controversia jurídica, eventual o actual, y en este caso particular en análisis no cabe duda que es de una naturaleza laboral.

Por lo anterior, no cabe sino dar por establecido que lo pagado en el contrato de transacción y finiquito aludido corresponde a una indemnización laboral por años de servicios, por 15 años, ajustada a su tope al artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta, no constituye renta para ningún efecto legal.

Respecto a las indemnizaciones por concepto de cotizaciones previsionales no declaradas ni pagadas y por gratificaciones adeudadas, transcribe la disposición contenida en el N° 1, del artículo 17 de la Ley de la Renta, y expone que conforme a la norma legal transcrita, el daño emergente, cualquiera que sea su cuantía o naturaleza, no constituye renta, aún cuando su monto no haya sido establecido por una sentencia judicial, expresando a continuación una serie de argumentaciones en virtud de la cuales tales pagos calificarían como una indemnización por daño emergente.

Finalmente expresa que acompaña copia del contrato de transacción firmado por su cliente, respecto del cual indica que se reserva los datos particulares, en cumplimiento del secreto profesional que le afecta.

2.- Sobre el particular, procede expresar en primer lugar, que analizados los términos de su presentación, éstos no se condicen con el texto del contrato de transacción y finiquito que acompaña, puesto que en la primera se señala la existencia de un vínculo laboral de dependencia entre las partes involucradas, en cambio el referido contrato se refiere a servicios profesionales independientes. Por otra parte, en su presentación indica que el pago en cuestión se habría efectuado a título de: i) Indemnización por años de servicios, de 15 años, según el promedio de las 24 últimas remuneraciones de su cliente , ii) indemnización por cotizaciones previsionales no declaradas ni pagadas y iii) indemnización por gratificaciones adeudadas por 13 de los 15 años de la relación laboral, en cambio en el contrato señalado se acuerda que el pago se efectúa a título de indemnización voluntaria por la terminación del contrato de servicios profesionales independientes.

3.- En conformidad con lo indicado en el número anterior, y teniendo presente a su vez el concepto de renta definido en el N° 1 del artículo 2° de la Ley de la Renta, que al efecto dispone que se entenderá por renta, “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”; este Servicio expresa, que el pago recibido en virtud del contrato de transacción y finiquito que acompaña a su presentación, constituye renta para su beneficiario en conformidad con la norma legal transcrita precedentemente, afecta por tanto a la tributación y a las normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ahora bien, para los fines de precisar la tributación que de acuerdo con el referido texto legal se debe aplicar en el caso en análisis, es preciso definir el título en virtud del cual se efectúo el pago de la suma acordada.

4.- Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, y haciendo fe de lo que expresamente se establece en el contrato de transacción y finiquito que acompaña a su presentación, esto es, que el título que motiva el pago en cuestión, corresponde a “... una indemnización voluntaria por la terminación del contrato ya referido, ...” (contrato de servicios profesionales independientes); teniendo presente a su vez que las normas de la Ley de la Renta no contemplan normas específicas sobre la tributación aplicable a las sumas pagadas a título de indemnización voluntaria por la terminación de un contrato de servicios profesionales independientes; y considerando finalmente el principio jurídico que señala que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sólo cabe concluir, que la suma pagada en virtud del contrato de transacción y finiquito que acompaña a su escrito, es una renta que para los fines tributarios se clasifica como un ingreso del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, debiendo cumplir la suma en cuestión con la tributación dispuesta para las rentas comprendidas en dicha disposición legal.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 329, DE 27.01.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA