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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17 N° 8 Y 18 LIR Y LEY N° 18.046 (ORD. N° 621, DE 24.02.2003)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DEL TRASPASO DE ACCIONES EN EL CASO DE LA FUSIÓN DE COMPAÑÍAS QUE INDICA.


1.- Se ha recibido en esta Dirección su Oficio indicado en el antecedente, a través del cual señala que con fechas 18 de Junio y 12 de Julio del presente, se recibió en esa Unidad presentaciones del representante de la empresa “XX S.A.”, a través de las cuales solicita el pronunciamiento de este Servicio, respecto a una serie de materias que guardan relación con el régimen tributario que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones.

Esa dirección Regional indica, que los recurrentes en tal sentido expresan que la empresa “YYY”, es dueña del 52,15% del capital accionario del “Banco XXX”. Además, “YYY”, es dueña del 99% de “ZZZ”, quien a su vez tiene el 22,5% del capital accionario del “Banco XXX”. Indicándose que las referidas participaciones accionarias en esta última sociedad fueron adquiridas hace mas de un año.

Por su parte, una segunda sociedad anónima holding del grupo, “XX S.A.”, es dueña (en forma directa) del 79% de “Banco TTT”. En tal orden de cosas, se señala que el 43,5% de participación accionaria lo adquirió hace mas de un año y, el saldo restante (35,45%) lo adquirió en el presente año.

Agrega que, el Banco ”XXX” y el Banco ”TTT”, se encuentran actualmente en proceso de fusión, específicamente mediante la figura de fusión por incorporación de conformidad al artículo 99 de la Ley N° 18.046, en cuya virtud esta última sociedad absorberá a la primera.

De esta manera, una vez materializada la fusión en cuestión, previo cumplimiento de las respectivas formalidades legales y teniendo en consideración la correspondiente relación de canje de acciones que se espera sea aprobada, las participaciones del grupo controlador a través de sus sociedades holding, sobre la compañía fusionada, debieran quedar de la manera que se indica.

Expresa a continuación esa Dirección Regional, que las consultas planteadas por los recurrentes guardan relación con la ratificación de los siguientes criterios:

a) Que de no mediar la fusión proyectada entre el Banco “XXX” y el “Banco TTT”, aquellas sociedades holding (antes indicadas) que detentan más del 50% del capital accionario en estas últimas sociedades, frente a una eventual venta de acciones de dicha sociedades se considerarán no habituales y por ende el posible mayor valor que se obtenga quedará sujeto a impuesto de primera categoría en carácter de único, indistintamente del objeto social de las sociedades holding vendedoras e indistintamente de la forma o períodos en que en definitiva ellas adquirieron mas del 50% de los citados capitales accionarios. Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio que si se enajenan acciones adquiridas hace menos de un año, el respectivo tratamiento tributario corresponderá al del régimen general que establece nuestra Ley de la Renta.

b) Que de mediar la fusión proyectada entre el “Banco XXX” y el “Banco TTT”, el tratamiento tributario aplicable a una posible enajenación de acciones futura por parte de “YYY” y “XX S.A.”, respecto de las acciones que poseerán en la entidad fusionada, sin considerar como se ha señalado el objeto social de ellas, será el mismo que el señalado en el número anterior, indistintamente que fruto del proceso de fusión cada una de éstas sociedades holding que antes de la fusión detentaban más del 50% de los respectivos capitales accionarios, luego de dicho proceso (fusión) pasen a poseer un porcentaje inferior.

c) Finalmente y sin perjuicio de las consideraciones expresadas en los números anteriores en materia de habitualidad en venta de acciones, se solicita se revise el criterio expuesto en Oficio N° 1.178, de fecha 8 de Abril de 1999, en cuanto a que en dicho pronunciamiento el Servicio de Impuestos internos concluyó, erróneamente según su parecer, que si en la escritura de constitución de una sociedad, aparece como uno de sus objetivos sociales la inversión en diversos tipos de bienes, entre los cuales figuran acciones, aparece claro que dicha operación será habitual respecto de la sociedad, ya que en tal circunstancia no cabe distinguir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas.

En consideración a lo expresado, esa Dirección Regional expresa que redactó un proyecto de respuesta al contribuyente, pero que debido a que no existen instrucciones que traten específicamente estas materias, remite los antecedentes del caso a fin de que esta Dirección emita un pronunciamiento tanto respecto de la materia planteada como de la eventual respuesta al requerimiento planteado por el contribuyente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario.

Ahora bien, esta Dirección Nacional mediante la Circular Nº 158, de 1976, entregó ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciendo en dichas instrucciones lo siguiente:

a) Cuando la actividad principal del contribuyente sea la adquisición y/o enajenación de acciones, debe considerarse que existe la habitualidad.

Asimismo, cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos del pacto social, en el caso de las personas jurídicas, aún cuando no se trate del principal objetivo de éstas también deberá entenderse que existe habitualidad. En efecto, las operaciones expresamente comprendidas en el giro u objeto social de una empresa son obviamente habituales respecto de ella, ya que al realizarlas se está cumpliendo con uno de los objetos que inspiró a los fundadores de la empresa y, por tanto, no cabe discutir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas. En este evento no tiene importancia para su calificación de habituales el número de las operaciones ni el lapso en que se realicen.

b) De no concurrir las circunstancias mencionadas en la letra que antecede, deberán analizarse los siguientes factores para apreciar si las operaciones de compraventa de acciones son habituales:

b.1) Si en un mismo ejercicio comercial, se producen compras y ventas de acciones, la habitualidad no podría apreciarse por las solas compras o por las solas ventas.

b.2) Lapso que ha mediado entre la fecha de venta de cada tipo de los citados valores y la de su adquisición. Este hecho ayudará a concluir si la compra fue para fines rentísticos o para su reventa.

b.3) Si entre la fecha de adquisición y la de enajenación de cada tipo de acción, se produjo una cotización bursátil mayor que el precio obtenido en la enajenación de dicho tipo de valores. Ello podría ilustrar que al comprar las acciones, no habría conllevado la intención de hacerlo para su reventa, desde luego que el contribuyente no aprovechó la oportunidad de obtener un mayor beneficio.

b.4) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir tales valores, pues procedería establecer si la inversión se hizo únicamente para obtener una renta de ella, o un provecho en la venta de los mismos. Si el contribuyente tenía, antes de efectuar la inversión, otro giro o actividad, deberá establecerse la razón que tuvo para distraer el capital de dicho giro o actividad para efectuar operaciones ajenas a ella.

b.5) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para desprenderse de las acciones, es decir, si fue por la baja rentabilidad de los bienes vendidos; para adquirir otros de mayor rentabilidad o de cotización más consistente; de mejores expectativas o de mucha fluctuación en su cotización; por necesidades económicas de la empresa, etc.

b.6) Número de operaciones de compra y de venta de acciones, realizadas por el contribuyente en cada ejercicio comercial. Si son muchas las operaciones de compra y de venta que se verifican en un año comercial, ello sería determinante de la habitualidad, sin necesidad de conjugar los demás factores enunciados en los puntos que preceden, y

b.7) Si las operaciones de compraventa de acciones fuesen de número reducido en cada año comercial, o si en un año solamente se verifican compras y en otro ventas, la habitualidad tendrá que apreciarse del análisis del conjunto de los factores enunciados en los puntos b.1) al b.6) precedentes.

c) Por otra lado establece expresamente la citada instrucción que no se consideran habituales las inversiones en acciones de sociedades de complementación industrial de que trata el artículo 103º de la Ley Nº 13.305, modificado por el artículo 18º de la Ley Nº 16.773 y en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa.

3.- En conformidad con lo señalado en el número anterior y respecto del primer criterio expuesto por el recurrente cuya ratificación solicita, procede indicar que efectivamente, en el caso en que un contribuyente o sociedad que detente el 50% o más del capital o de las acciones de una sociedad anónima, la venta que dicho contribuyente o sociedad efectúe de dichas acciones, para los fines tributarios califica como no habitual y en consecuencia el mayor valor que obtenga en tal operación tributa con el impuesto de Primera Categoría en calidad de impuesto único a la renta.

Es conveniente aclarar, que para que opere esta calificación y tributación, el referido 50% de las acciones debe corresponder a una inversión directa efectuada por la sociedad enajenante de los títulos y no haber sido efectuada en forma indirecta o a través de sus filiales, ya que la referida instrucción fue concebida en los términos antes explicitados en la oportunidad de su dictación.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, el referido impuesto único no es aplicable en las siguientes dos situaciones: a) Si entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año; y b) Si el contribuyente enajenante vende las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada, o sociedad anónima abierta, en este último caso, dueño del 10% o más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga intereses; ya que en ambos casos, es decir en los indicados en las letras a) y b), el mayor valor obtenido en dicha operación se afecta con los impuestos generales de la ley del ramo; esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 16,5%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales.

4.- Respecto del segundo criterio que expone el recurrente y cuya ratificación solicita, cabe indicar que la tributación que corresponde aplicar sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, es la indicada en los números 2 y 3 anteriores. Ahora bien respecto de la afirmación de los consultantes transcrita en la letra b) del N° 1 del presente oficio, en cuanto a que “ ...... será el mismo que el señalado en el número anterior, indistintamente que fruto del proceso de fusión cada una de éstas sociedades holding que antes de la fusión detentaban más del 50% de los respectivos capitales accionarios, luego de dicho proceso (fusión) pasen a poseer un porcentaje inferior.”, procede aclarar que la circunstancia de poseer el 50% o más de las acciones de una sociedad anónima y que califica como no habitual la enajenación de las mismas, es una circunstancia que debe ser apreciada al momento de la enajenación de tales títulos.

Por lo tanto, dicha circunstancia debe ser apreciada con posterioridad a la fusión que señala, con la estructura social que hayan adoptado las entidades fusionadas, siendo improcedente por tanto sostener que si las entidades involucradas antes del proceso de fusión calificaban como no habituales antes del referido proceso por el hecho de detentar el 50% o más de las acciones de la sociedad anónima que se enajenan, dicha calificación se mantenga luego del proceso aún cuando las sociedades enajenantes fruto de la referida fusión, pasen a poseer un porcentaje inferior al que las instrucciones han definido como condición para tal calificación.

5.- Finalmente, en relación al criterio que los recurrentes solicitan revisar, esto es, respecto a lo sostenido por este Servicio en cuanto a que si en la escritura de constitución de una sociedad, aparece como uno de sus objetivos sociales la inversión en diversos tipos de bienes, entre los cuales figuran acciones, aparece claro que dicha operación será habitual respecto de la sociedad, ya que en tal circunstancia no cabe distinguir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas, cabe expresar –tal como indica el Oficio N° 1.178 de 1999- que tal criterio fue adoptado por este Servicio en consideración a que al estar indicada la realización de estas operaciones como uno de los objetivos sociales de una sociedad, con su realización sólo se cumple con uno de los objetivos que inspiró a los socios fundadores de la misma, y por lo tanto, en tal circunstancia no cabe sino concluir, sin entrar a distinguir la intención de realizar o no este tipo de operaciones, ni si se obtendrá un provecho con la realización de las mismas, que tal operación es una operación habitual respecto de la sociedad. Por lo tanto, solo cabe reiterar lo expresado por medio del Oficio ya señalado.

6.- De acuerdo a lo solicitado en su Oficio del epígrafe, sírvase dar respuesta a los recurrentes en los términos expresados a través del presente Oficio.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 621, DE 24.02.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA