Home | Ley Renta - 2003

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 17 N° 13 Y 42 N° 1 LIR Y D.F.L. N°S. 1 Y 2, DE 1997 Y 1968, RESPECTIVAMENTE (ORD. N° 651, DE 27.02.2003)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE SOBRESUELDOS Y GRATIFICACIONES ESPECIALES OTORGADOS AL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS DE CHILE.


1.- A través de su Ordinario indicado en el antecedente ese organismo expresa que ha estimado procedente solicitar a este Servicio un pronunciamiento en orden a esclarecer la situación tributaria que tendrían los sobresueldos y gratificaciones especiales señalados en el artículo 186° y 189° del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, D.F.L. N° 1, de 1997, de Guerra y 48° y 50° del Estatuto del Personal de Carabineros, D.F.L. N° 2, de 1968, de Interior.

Se agrega que este Servicio se ha pronunciado a través de los Oficios N°s 2244, de 29.05.71, de la Subdirección de Operaciones del Departamento de Renta, y 408, de 19 de Febrero de 1997, de la Subdirección Normativa del Departamento de Impuestos Directos, sobre beneficios económicos otorgados por los artículos 115° y 118° del D.F.L. N°1, de 1968, de Guerra, estatuto anterior al D.F.L. N° 1, de 1997, ya citado, indicando que los estipendios que allí se señalan, con excepción del que contempla la letra g), no constituyen renta, por reunir las características de viáticos en algunos casos y, en otros, de indemnización por riesgo de vuelo, de campaña o de buceo, debiendo indicarse que en lo que se refiere a remuneraciones , los actuales Estatutos en vigencia sólo difieren de sus precedentes en algunos estipendios que se incorporaron en ellos.

Por otra parte, hace presente que las Instituciones afectas al D.F.L. N° 1, de 1997, de Guerra, hacen tributable todos los beneficios fijados en el artículo 186°, en cambio las análogas, de Carabineros contempladas en el artículo 48° del D.F.L. N°2, de 1968, de Interior, no se encuentran afectas a tributación.

En relación con estos beneficios económicos, es preciso señalar, agrega, que el artículo 188° del D.F.L. 1, de 1997 y 50° del D.F.L. N° 2 , ya citados, contemplan una protección en cuanto a la conservación del derecho a sobresueldo en el caso de la pérdida de la especialidad por las razones que estas normas precisan, procediendo su pago sobre el sueldo de actividad del último grado, cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente. Atendido lo expuesto, esa Entidad de Control es de opinión que al no ser compensatorio por una función o especialidad que se desempeña efectivamente, tal beneficio pasaría a integrar la remuneración tributable a que se refiere el D.L. N° 824, de 1974, materia en todo caso, que le corresponde resolver en forma privativa a este Servicio.
2.- Sobre el particular, consultada la Subdirección Jurídica de este Servicio, en cumplimiento a lo dispuesto por ese organismo contralor en su Dictamen N° 24.841, de 10.04.74, cabe expresar que del examen de los sobresueldos que se especifican en el artículo 186° del D.F.L. N° 1, de 1997, se puede precisar lo siguiente :

§ Los mencionados en los literales a), (a la cual se han incorporado las especialidades de "artillería antiaérea" y "enfermeros técnicos o de combate"); b); c), (a la cual se ha incorporado la especialidad de "combate especial"); e),(a la cual se ha incorporado la especialidad de "observadores aéreos de tiro de artillería del Ejército"); f), (la cual se hace también extensiva al "personal del escalafón de tripulantes aéreos de la Fuerza Aérea"); g), inciso primero, (que actualmente se circunscribe sólo a lo oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicios Religiosos, Servicios Generales y Bandas); j) y k), no constituyen renta, por cuanto tienen el carácter de indemnizaciones. Al respecto, cabe agregar que tales sobresueldos, son básicamente similares o idénticos en algunos casos a los que contemplaba el estatuto anterior al DFL N° 1, de 1997, sobre los cuales este Servicio, en forma invariable, se ha pronunciado en el sentido de que no constituyen renta por cuanto tienen el carácter de indemnización.

§ Respecto del estipendio mencionado en el inciso segundo de la letra g) debe señalarse que corresponde a una asignación tributable.


Cabe hacer notar al respecto, y haciendo la salvedad que en la actual norma no se alude ahora a una asignación profesional no imponible y además, que el beneficio se extiende al personal a contrata con título profesional universitario, este sobresueldo corresponde a la gratificación especial que establecía la letra g) (ex letra h) del artículo 118° del D.F.L. N° 1, de 1968, respecto del cual este Servicio, en reiterados pronunciamientos, determinó que era una asignación tributable.

§ En cuanto a los nuevos estipendios que se incorporan, se estima que los sobresueldos que se asignan en las letras h) e i) a los oficiales con título de Estado Mayor y a los oficiales con título de ingeniero obtenido en la Academia Politécnica Militar, Naval o Aeronáutica, no constituyen renta por cuanto tienen el carácter de indemnización, ello por cuanto en nada difieren al sobresueldo establecido en el inciso primero de la letra g), al que se refiere el primer punto de este número 2.

· Respecto del sobresueldo previsto en la letra m) del artículo 186°, que se asigna a los oficiales y al personal del cuadro permanente y de gente de mar con la especialidad de guerra electrónica, no constituye renta, puesto que por analogía, debe asimilarse a los sobresueldos considerados en el literal a) al que se refiere el primer punto de este número 2.

· Finalmente los literales d) y l) contemplan un sobresueldo para los oficiales de Ejército maestros de equitación y para los oficiales y el personal del cuadro permanente y de gente de mar con la especialidad de instructores de educación física respectivamente. En relación a estas asignaciones procede indicar que no tienen carácter indemnizatorio de algún riesgo, por cuya razón constituyen renta afecta a los impuestos que sobre el particular establece el texto de la Ley de la Renta.

3.- Por otra parte, respecto de los sobresueldos que establece para el personal de Carabineros el artículo 48° del D.F.L. N° 2, de 1968, de Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, este Servicio, aplicando los criterios que se han utilizado en los dictámenes emitidos en torno al tratamiento tributario de los sobresueldos previstos para el personal de las Fuerzas Armadas, estima que los estipendios mencionados en los literales a) y b) constituyen ingresos sujetos a tributación, en tanto que aquellos a que se refieren los literales c), d)(con excepción de la especialidad que se contempla en el numeral 10) y e) califican como ingresos no constitutivos de renta.

4.- Finalmente, respecto de aquellos ingresos no constitutivos de renta que dichos funcionarios continúen percibiendo una vez que hayan cesado en sus funciones de acuerdo a los artículos 188 y 50 de los D.F.L. N°s. 1 y N° 2, respectivamente, procede expresar que tales estipendios pierden tal carácter, considerándose como un ingreso constitutivo de renta afecto a los impuestos de la Ley de la Renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 651, DE 27.02.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA