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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 53 LIR Y LEY N° 16.271 Y ARTÍCULO 772 DEL CÓDIGO CIVIL (ORD. N° 736, DE 05.03.2003) CONSULTAS SOBRE USUFRUCTO A TÍTULO GRATUITO SOBRE ACCIONES CONCEDIDO A PADRES DE UN CONTRIBUYENTE.
Por lo anterior, desea se ratifique que el hecho que se constituya este usufructo en la forma antes descrita no trae consigo que los donatarios (padres) tengan que presentar una declaración de impuestos como si estuvieran casados en sociedad conyugal pues no se produce la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 53 de la ley de la Renta . 2.- Sobre el particular, aún cuando no es el tema de su consulta, procede indicar que la operación propuesta consiste en un usufructo a título gratuito de una serie de acciones a los padres de su cliente, los cuales, según expresa, se encuentran separados totalmente de bienes, correspondiendo la mitad al padre y la otra mitad a la madre, en virtud de la facultad concedida en el artículo 772 del Código Civil, que posibilita la constitución de un usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, pudiendo en tal caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, del modo que de común acuerdo les pareciere. Además, el mismo Código Civil en su artículo 789 establece una norma especial para el usufructo de cosas fungibles, disponiendo que: “Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo”. En este sentido, debe aclararse que lo entregado en usufructo no es una cosa fungible, ya que se trata de acciones de sociedades anónimas, respecto de las cuales el nudo propietario sigue siendo dueño y cuyos frutos civiles consisten en dividendos de las mismas. Por lo anterior, estando afecta la institución de este derecho real al impuesto establecido en la Ley N° 16.271, este incremento patrimonial para los usufructuarios, será un ingreso no constitutivo de renta, de conformidad a lo establecido en el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta. 5.- Respecto a los dividendos que devengue el ejercicio de este derecho, procede indicar que pertenecen a cada usufructuario, y constituyen frutos civiles de conformidad a lo establecido en el artículo 647 del Código Civil, los cuales se encuentran afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, y en cuya virtud cada uno de ellos deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que correspondan, respecto de su cuota (50%), de acuerdo con las normas de la ley del ramo. 6.- Ahora bien, respecto a la consulta específica que formula, es preciso tener presente que el artículo 53 de la Ley de la Renta prescribe que los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independientemente. Sin embargo, agrega el inciso segundo de ese precepto, los cónyuges con separación total convencional de bienes, deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes. Por lo tanto, si concurren los presupuestos indicados por el inciso segundo del artículo 53, esto es, no se haya liquidado efectivamente la sociedad conyugal, conserven bienes en comunidad o cuando cualquiera de los cónyuges tuviere poder del otro para administrar sus bienes, ambos cónyuges deberán presentar una declaración conjunta de sus bienes. De no concurrir tales condiciones, los cónyuges en cuestión pueden declarar los dividendos provenientes del usufructo de las acciones correspondientes, en forma independiente el uno del otro. JUAN TORO RIVERA
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