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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 18 LIR Y LEY N° 18.046 (ORD. N° 802, DE 10.03.2003)

RESUELVE RECONSIDERACIÓN OFICIO ORDINARIO N° 2.036, DE 11.05.99 DEL SII, RESPECTO A LA FECHA DE ADQUISICIÓN DE LAS CRÍAS O ACCIONES LIBERADAS.


1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente en la cual solicita someter a un nuevo estudio la materia de que trata el Oficio N° 2.036, de 11.05.99, en la parte que se refiere a la fecha de adquisición imputable a las crías o acciones liberadas, en consideración a la importancia e incidencia que ella tiene frente a la aplicación del artículo 3° de la Ley N° 18.293, de 31 de Enero de 1984.

Agrega que en el citado Oficio este Servicio reconoce conforme a derecho:

a) Que las crías pasan a incrementar únicamente el número de acciones madres;

b) Que se mantiene como valor de adquisición de ese nuevo total de acciones el valor de adquisición de las citadas acciones madres que dieron origen a las crías que se distribuyen; y

c) Que en los casos en que la disposición transcrita exija calcular el costo unitario de las acciones que se enajenan, éste resultará de prorratear entre todas éstas al valor de adquisición de las acciones madres propiamente tales.

No obstante lo anterior, en el fallo administrativo se expresa que al no fijar la Ley de la Renta en la disposición legal comprometida la fecha en que fueron adquiridas las acciones liberadas, se expresa que ella debe corresponder necesariamente a la de emisión de los títulos respectivos.

Precisamente respecto de este punto expresa su disconformidad, motivo por el cual solicita un nuevo estudio sobre la materia, luego de aportar diversos antecedentes, con el objeto que se establezca que las crías de acciones tienen como fecha de adquisición la misma que corresponde a las acciones madres que las absorben numéricamente.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que el inciso final del artículo 18 de la Ley de la Renta dispone: “Para los efectos de esta ley, las crías o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de esas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.”

3.- Ahora bien, el Oficio cuya reconsideración se pide, precisa la fecha en que deben entenderse adquiridas las acciones crías por parte del contribuyente, dado que la norma de la Ley de la Renta sólo se pronuncia acerca del valor de adquisición de tales títulos, “concluyendo este Servicio que su fecha de adquisición, atendido a que la emisión de las citadas acciones equivale a una distribución de utilidades representativa de una capitalización, precisamente esa oportunidad es la que debe considerarse como fecha de adquisición por parte del accionista, esto es, la fecha en que fueron emitidas y entregadas a éste”.

La respuesta dada en dicho Ordinario guarda estrecha armonía con la norma que establece esta peculiar forma de capitalización de utilidades en las sociedades anónimas, contenida en el artículo 80 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, la cual dispone que: “La parte de las utilidades que no sea destinada por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio, ya sea como dividendos mínimos obligatorios o como dividendos adicionales, podrá en cualquier tiempo ser capitalizada, previa reforma de estatutos, por medio de la emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, o ser destinada al pago de dividendos eventuales en ejercicios futuros.”

En tal sentido, el Reglamento de la Ley 18.046, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 587, publicado en el Diario Oficial de 13.11.82, en su artículo 27 exige que esta modalidad de capitalización sea acordada por la Junta de Accionistas de la respectiva compañía.

4.- De este modo, no corresponde dar lugar a la petición del ocurrente en el sentido de asignar como fecha de adquisición de dichos títulos, respecto del accionista que recibe este tipo de acciones, la fecha de adquisición de las acciones madres, pues a esa fecha no existía capitalización alguna, esto es, una manifestación de voluntad de la sociedad expresada a través de sus organismos competentes, en orden a efectuarla por medio de la emisión de acciones liberadas de pago.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 802, DE 10.03.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA